REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000022

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: AER0POSTAL ALAS DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CATALDO CAMPIONE, ANTONIO CAMPIONE, ADELA CORREA, NESTOR JOSE MACHADO, NIDIA GONZALEZ CORDERO, ALEXANDER MONTILLA, MARBELLY TORREALBA HERNANDEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 26.525, 34.916, 37.351, 73.828, 108.404 y 72.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS).
MOTIVO:”RECURSO DE NULIDAD”

SINTESIS

Se recibe de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2008-000250; contentivo de la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, en contra de la providencia administrativa Nº 50 de fecha 13 de diciembre del año 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; mediante la cual en fecha 15 de marzo del año 2012; declaró que el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Siendo recibida la causa por este Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2012.

En fecha 5 de mayo del año 2012; este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda de nulidad, por considerar que se omitió el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al nombre, apellido, domicilio y el carácter con que actúan de las partes en el presente procedimiento; instándole al actor que informe el domicilio de los terceros interesados llamados a juicio, que a criterio de este Tribunal son partes en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el lapso de 3 días de despacho siguientes a su notificación, so pena de aplicar la consecuencia jurídica que se origine de la inobservancia de lo indicado en el artículo 36 de la ley antes mencionada.

En fecha 27 de julio del año 2012, se reciben las resultas de la notificación practicada a la parte actora, comenzando a transcurrir el lapso de 3 días hábiles, a partir del día 30 de julio del año 2012, siendo los días hábiles para informar al Tribunal sobre lo solicitado, el día 30 de julio del año 2012, inclusive, el 31 de julio del año 2012 y el 1 de agosto del año 2012; fecha en la cual diligencia el profesional del derecho Néstor José Machado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; manifestando que solicitó al Director de Gestión de Talento Humano, la dirección de todos los trabajadores, las cuales serán consignadas una vez recabadas.

En fecha 2 de agosto del año 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo saber a la parte interesada que se emitirá pronunciamiento pertinente una vez conste en autos el requerimiento en cuestión.

En fecha 7 de noviembre del año 2012, la profesional del derecho Migdalia Morella Baena Cárdenas, en el carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, solicita a este Tribunal la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente la causa quedó paralizada por cuanto a quien suscribe, le fue conferido reposo pre y post natal, designándose como Juez Temporal de este Tribunal a la Doctora Raquel Castejón, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de mayo del año 2013, ordenando la notificación de las partes; en esa misma fecha la profesional del derecho Migdalia Morella Baena Cárdenas, en el carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, se dio por notificada del abocamiento de la Juez doctora Raquel Castejón y solicitó a este Tribunal se sirviera emitir pronunciamiento sobre el decaimiento del presente recurso.

En fecha 07 de junio del año 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora así como de la profesional del derecho Migdalia Morella Baena Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, es decir, los ciudadanos Jonathan Fonseca, Germán Benítez, Franklin González, Luis Puccio y otros.

En fecha 04 de julio del año 2013, la profesional del derecho Migdalia Morella Baena Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, se dio por notificada del abocamiento de la presente causa y solicitó a este Juzgado se sirva emitir pronunciamiento sobre el decaimiento del presente recurso.

A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la profesional del derecho Migdalia Morella Baena Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, este Juzgado en primer lugar observa que la referida abogada posee poder para representar en juicio sólo a los ciudadanos: JONATHAN FONSECA, GERMÁN BENITEZ, FRANKLIN GONZALEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LUGO, WILLIAM MONIZ, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE ARISMENDI, ULISES SOSA, DOMINGO HERNANDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLIOZZI, JOSE LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARIN, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTE y LUIS QUIJADA; actores en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; decidida en fecha 13 de diciembre del año 2000; mediante Providencia Administrativa Nº 50; tal y como se desprende desde el folio 90 al folio 92 de la primera pieza del presente expediente; en consecuencia, la misma no detenta la cualidad de apoderada judicial de los ciudadanos: PEDRO HERNANDEZ, FELIX A. REYES, LEOMAR GONZALEZ, HECTOR ALVARADO, JESUS VARGAS, GILBERTO CORRO, JULIO OLIVARES; quienes fueron a su vez actores en el procedimiento administrativo llevado ante Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, objeto de la actual demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado considerando lo siguiente:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”.


Ahora bien de la norma antes transcrita, se desprende la facultad del Juez de ordenar la corrección del libelo de demanda cuando el mismo sea ambiguo o confuso; confiriéndole al demandante un lapso de 3 días hábiles a su notificación para su subsanación; una vez subsanado los errores el Tribunal se pronunciara sobre su admisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes; no obstante, en dicha disposición no se regula expresamente que ocurre cuando el demandante no subsana o corrige lo solicitado por el Tribunal.

Por otra parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Conforme a la norma antes mencionada, son causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción, la acumulación de las pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas interpuestas contra la República, los estados o contra los Órganos o entes del Poder Público, el no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, la existencia de la cosa juzgada, ó la existencia de conceptos irrespetuosos y cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición prevista en la Ley; en este sentido, claramente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé expresamente como causales de inadmisibilidad determinados actos jurídicos inherentes a las partes que el incurrir en ellos ocasionan la restricción al acceso a la justicia.

No obstante, el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de sus principios el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva; debiendo los órganos jurisdiccionales tener por norte, que el proceso es un instrumento indispensable para alcanzar la justicia; el cual debe ser simplificado sin incurrir en su sacrificio por formalismos no esenciales.
Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “…no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 130 de fecha 20 de febrero del año 2008; expediente Nº 07-1482, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció con relación a la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
"Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley.”
En este sentido, si bien es cierto que este Juzgado en fecha 5 de mayo del año 2012; ordenó a la parte actora mediante la figura del despacho saneador que consignara el domicilio procesal de los trabajadores demandantes en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por considerar que se omitió el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prescribiendo como lapso perentorio para su subsanación el lapso de 3 días de despacho siguientes a su notificación, so pena de aplicar la consecuencia jurídica que se origine de la inobservancia de lo indicado en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No es menos cierto, que el recurrente el último día al vencimiento del referido lapso, diligenció señalando que recopilaría la información solicitada por este Tribunal y la consignaría una vez que la obtuviera; señalando este Tribunal que una vez que constará en autos las mismas se procedería a emitir el respectivo pronunciamiento sobre su admisión.

Ahora bien, desde la fecha que diligenció la parte demandante, es decir, desde el 1º de agosto del año 2012; hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso excesivo para proceder a la subsanación del mismo; por otra parte, el legislador en su artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso la necesidad de traer a juicio a cualquier otra persona distinta a la demandada, bien sea por exigencia legal o a criterio del Tribunal, lo que hace inferir que la notificación de los demandantes en la causa llevada ante el Órgano Administrativo, no es por imperativo de la Ley, sino más bien es potestativo del Juez traer al proceso como tercero interesado alguna persona que a su criterio pudiere verse afectada por la decisión que eventualmente se dictara en el Juicio de nulidad; como es en el caso de autos, la condición de los trabajadores que interpusieron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Aunado a ello, este Tribunal considera pertinente traer al presente caso el criterio asumido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, en fecha 30 de noviembre del año 2011; en el expediente WP11-R-2011-000043; en el cual dispuso textualmente lo siguiente: “En este sentido, en criterio de esta Juzgadora procede la notificación del trabajador conforme a lo establecido en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual el Juez como rector del proceso deberá traer a los autos los datos que sean necesarios a los fines de practicar la correspondiente notificación, en consecuencia, lo procedente es reanudar la causa conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, visto que en el presente caso se produjo un desorden procesal en las actuaciones practicadas por el Tribunal A-Quo, esta Juzgadora a los garantizar el orden procesal, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara procedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión del recurso de nulidad de conformidad del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora considera que no es procedente la aplicación de la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como una consecuencia jurídica por la omisión de informar sobre el domicilio procesal de los trabajadores interesados en el presente juicio, por cuanto no se encuentra prevista taxativamente como causal de inadmisibilidad en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.

Del mismo modo, este Tribunal considera que en el presente juicio no se encuentra dado el decaimiento de la acción propuesta, toda vez que, conforme al criterio antes citado el Juez del Trabajo, como rector del proceso debe garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en este sentido, visto que la solicitud del Tribunal se circunscribió en que el actor informare sobre los domicilios procesales de los trabajadores beneficiados por la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 13 de diciembre del año 2000; objeto de la demanda de nulidad que cursa en los autos; 18 de esos trabajadores, es decir, los ciudadanos: 1) JONATHAN FONSECA, 2) GERMÁN BENÍTEZ, 3) FRANKLIN GONZÁLEZ, 4) LUIS PUCCIO, 5) OMAR LUGO, 6) WILLIAM MONIZ, 7) JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, 8) JOSÉ ARISMENDI, 9) ULISES SOSA, 10) DOMINGO HERNÁNDEZ, 11) ÁNGEL VELIZ CORRO, 12) LORENZO MAGLIOZZI, 13) JOSÉ LUIS BOGADO, 14) LUIS BARRIOS, 15) NICOLÁS MARÍN, 16) ARTURO CAMBLOR, 17) LEONARDO BUSTAMANTE y 18) LUIS QUIJADA, se han dado por notificados tácitamente mediante su apoderada judicial Migdalia Morella Baena Cárdenas, a través de sus diligencias y solicitudes, por lo que plenamente están en conocimiento de la acción propuesta por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela en contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; de tal manera que resultaría violatorio a los principios de orden público que rigen este proceso, sacrificar el acceso a la justicia por formalismos exacerbados no previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual le es forzoso para esta Juzgadora revocar por contrario imperio el auto de fecha 05 de mayo del año 2012, mediante el cual se ordenó al accionante la corrección del libelo de demanda en el lapso perentorio de 3 días de despacho siguiente a su notificación; cursante al folio 440, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez que, el libelo de demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se anulan las actuaciones cursantes desde el folio 440 hasta el folio 450 de la primera pieza del expediente; así como también la actuación dictada en fecha 2 de agosto del año 2012, mediante el cual hizo saber a la parte interesada que se emitiría el pronunciamiento pertinente una vez conste en autos el requerimiento en cuestión; cursante al folio 21 de la segunda pieza del expediente .ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, este Tribunal ADMITE la presente demanda de Nulidad en Contra de la Providencia Administrativa, toda vez que cumple con lo previsto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a tales efectos expresamente decreta en este acto la emisión de copias certificadas por ante la secretaría, de la demanda, de la documentación acompañada a ésta, así como del presente auto; con el objeto de ser remitidas junto con los mencionados oficios, de conformidad con lo previsto en la ley que regula las actuaciones en Juicio de dichos entes.
Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se acuerda su notificación como Tercero Interesado, en atención a lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en los siguientes términos:
Se ordena la notificación como terceros interesados, de los ciudadanos JONATHAN FONSECA, GERMÁN BENÍTEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LUGO, WILLIAM MONIZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, JOSÉ ARISMENDI, ULISES SOSA, DOMINGO HERNÁNDEZ, ÁNGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLIOZZI, JOSÉ LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLÁS MARÍN, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTE y LUIS QUIJADA; en la profesional del derecho Migdalia Morella Baena Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial tal y como se desprende del folio 90 al folio 92 de la primera pieza del presente expediente; en cuanto a los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.495.324, FÉLIX A. REYES, titular de la cédula de identidad N° 13.363.449, LEOMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.565.447, HÉCTOR ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 6.496.209, JESÚS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.638.308, GILBERTO CORRO, titular de la cédula de identidad N° 3.612.697, JULIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 6.482.976; quienes a criterio de este Tribunal también detentan el carácter de terceros interesados en la presente causa, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de este organismo informe a este Tribunal el domicilio actual de los ciudadanos antes señalados a los efectos de practicar su notificación en la presente causa. Así se establece.

Igualmente se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con el objeto de hacer de su conocimiento del presente procedimiento y de solicitarle a su vez remita a este despacho, copia certificada del expediente administrativo ante el cual se lleva el procedimiento objeto de nulidad, todo ello de conformidad al artículo 79 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal hace saber a las partes, que a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, se comenzará a computar el lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, a los que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última de las consignaciones de las notificaciones ordenadas y precluído el lapso anterior, se procederá a fijar la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Líbrense Boletas, Oficios y compulsa. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
WP11-N-2012-000022