REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de Agosto 2013
202 y 153
Expediente No. SP01-L-2012-000736
Cuaderno Separado Nº SH02-X-2013-000014
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 79-A-Cto, con domicilio fiscal en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.021.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.199.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 278/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictado en el expediente signado con el N° 056-2011-06-00570.
-II-
MEDIDA CAUTELAR
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, por el abogado FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.199, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., en contra Providencia Administrativa N° 278/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictado en el expediente signado con el N° 056-2011-06-00570.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibió el presente expediente, ordenándose la revisión a los fines de su admisión.
En fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal dicto sentencia donde declaró su Incompetencia, por la materia para el conocimiento del presente recurso de nulidad, contra dicha decisión la parte recurrente ejerció recurso de regulación de competencia el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo mediante sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, declarándose competente a este Tribunal para el conocimiento del presente proceso.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior y vista la decisión dictada por dicho Juzgado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, ordenándose la notificación de las partes.
En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, invocando a favor de su representado el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, alegando que por una parte, existe el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva el proceso contencioso administrativo de anulación, pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo, produciéndose una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva y por otra parte, que existen vicios en el procedimiento administrativo que hacen presumir el buen derecho de quien recurre en el presente proceso.
Los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
Al respecto, debe señalarse, que de una revisión de la providencia administrativa recurrida y del procedimiento administrativo realizado previo a dicha decisión, se observa que el Inspector del Trabajo negó la admisión de una prueba que fue promovida dentro del lapso establecido para ello por considerar que en razón que se promovió en el último día hábil del período de promoción no daba tiempo para lograr la respuesta a la prueba de informes. Adicionalmente a dicha inadmisión una vez que la parte afectada ejerció recurso de reconsideración contra dicha decisión, el ciudadano Inspector del Trabajo negó conocer del mismo por cuanto en su criterio lo que procedía era el recurso de apelación.
Al evidenciarse lo antes expresado, este Juzgador, con la finalidad de evitar que con dicha actuación se esté vulnerando el debido proceso como garantía de carácter Constitucional, debe considerar demostrado la presunción de buen derecho a favor de la recurrente y en tal sentido, con la intención de evitar que la decisión que resuelva el fondo de la presente controversia resulte ilusoria o pueda causar daños de difícil reparación, considera necesario suspender los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto no se dicte una sentencia de fondo que resuelva la controversia.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 278/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictado en el expediente signado con el N° 056-2011-06-00570.
SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa N° 278/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictado en el expediente signado con el N° 056-2011-06-00570.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes Agosto de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000736
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