REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000780

SOLICITANTES: LISSMERY NAZARETH MOSCAN DIAZ y JOSE LUIS COLMENARES TORRES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.484.328 y V-16.356.301 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELKYS ROCHABRUN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.931.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:


PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LISSMERY NAZARETH MOSCAN DIAZ y JOSE LUIS COLMENARES TORRES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.484.328 y V-16.356.301 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 06/08/2004, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LISSMERY NAZARETH MOSCAN DIAZ y JOSE LUIS COLMENARES TORRES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.484.328 y V-16.356.301 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 06/08/2004, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habidas de la unión matrimonial, en cuanto a las Instituciones Familiares será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.

En relación a la Institución Familiar, ambos progenitores acuerdan compartir equitativa y proporcionalmente todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica requeridos por las niñas de marras, asimismo, el progenitor se compromete a depositar en la Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana LISSMERY NAZARETH MOSCAN DIAZ, que se le especifique, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) los cinco primeros cinco (05) días de cada mes y que dicho monto lo pagará doble en la mensualidad correspondiente a diciembre de cada año. Esta suma será revisada anualmente contado a partir de la sentencia de divorcio, tomando como base los niveles de ingreso mensual de ambos progenitores y los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como límite el cuarenta por ciento (40%) del ingreso mensual.
En relación a la Institución Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de las niñas antes prenombrada, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes




Hora de Emisión: 2:54 PM
Asistente que realizo la actuación: