REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, trece (13) de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WH21-V-2011-000276


PARTE ACTORA: YESSIKA MARIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 18.323.383, actuando en nombre y representación de los derechos del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de nueve (09) años de edad, asistida por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: ANDERSON EFRAIN SERMEÑO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.780.183, quien no designó defensa técnica.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Comienzan las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien entre otros particulares expresó que la ciudadana YESSIKA MARIA GONZALEZ había comparecido ante el Despacho Fiscal y expuso que el papá de su hijo no tiene ningún régimen establecido y se lo lleva cuando quiere, siendo amenazada en querer “quitarle” al niño y por ello solicita se establezca un régimen de convivencia familiar para asegurarle al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA su hijo el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Debidamente notificado el ciudadano ANDERSON EFRAIN SERMEÑO, éste no compareció a ningún acto del proceso, ni contestó la demanda interpuesta en su contra ni trajo elemento probatorio alguno.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
El caso que nos ocupa versa sobre la convivencia familiar solicitada por la ciudadana YESSIKA MARIA GONZALEZ, quien es una progenitora que ejerce la custodia de su hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Sobre este particular, es importante advertir que el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”, lo que permite evidenciar a quien suscribe que la parte actora reconoce este derecho recíproco, pero quiere regulación del órgano jurisdiccional.
La disposición legal antes señalada, como una institución familiar que permite el contacto entre el progenitor no custodio y sus hijos, debe analizarse en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Es evidente que al tener el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA este derecho, se hace necesario analizar la situación particular con la finalidad de conocer si los cuidados a los que se refiere la norma en cuestión, pueden ser dados por la madre.
Asimismo, prevé el artículo 27 de la Ley en comento que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Vemos que el aspecto concordante en ambas disposiciones viene dado por el principio de interpretación y aplicación del interés superior de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
por lo que se hace necesario verificar si éste se ve afectados al tener contacto con el padre, o si no conviene a sus derechos que el progenitor pueda salir del hogar materno con su hijo.
Sobre este particular, evidencia quien suscribe el presente fallo que a los autos sólo se trajo como medio probatorio la partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pero ella, por sí misma, sólo prueba dos aspectos: Por un lado la filiación alegada y, por otra parte, la legitimación como madre del derecho reclamado, es decir, el que su hijo tenga contacto personal y directo con su padre. El padre del niño, con su incomparecencia a los distintos actos del proceso, no permitió conocer los alegatos a su favor en relación a los hechos narrados y a la convivencia familiar solicitada, y tampoco fue traído argumento o medio probatorio alguno que influyera en el ánimo del Juez para evitar cualquier tipo de contacto paterno filial, toda vez que a pesar de haber solicitado los informes respectivos, no fueron elaborados, pero ello no obsta a conocer la existencia del derecho alegado pero se hace necesario crear una forma para que ese contacto paterno se materialice, pero de una manera armónica, con los límites establecidos y bajo una seguridad para ambos progenitores.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes , por lo que una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “...El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho...”.
En virtud de tratarse de un derecho recíproco del progenitor y su hijo, quien aquí decide observa que el régimen de convivencia familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ello se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el niño, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia y los problemas entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su grupo familiar una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
Sin mayor conflicto en autos, advierte este Juzgador que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la familia es la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, prevé que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero en el caso de marras no fue traído argumento o medio probatorio alguno que influyera en el ánimo del Juez para evitar cualquier tipo de contacto paterno filial.
Independientemente de las razones que motivaron el conflicto entre el demandante y la demandada, no se trajeron a los autos pruebas o evidencias que ilustraran al Juez en cuanto a que esos problemas perjudicaran al niño de manera directa, quien necesitan del apoyo de ambos progenitores en su proceso de formación, por lo que este Juez considera que la pretensión debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la ciudadana YESSIKA MARIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.323.383, en contra del ciudadano ANDERSON EFRAIN SERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.780.193, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
En consecuencia, en atención al interés superior de los prenombrados niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano ANDERSON EFRAIN SERMEÑO, en su carácter de padre podrá retirar a su hijo en el hogar materno, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiéndola reintegrarlo al mismo sitio los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto el niño permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.
Se exige a los ciudadanos YESSIKA MARIA GONZALEZ y ANDERSON EFRAIN SERMEÑO a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo en los términos aquí expuestos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA












Hora de Emisión: 11:33 AM
WH21-V-2011-000276