REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, nueve (09) de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WH21-V-2011-000024
PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE GONZALEZ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.396.346, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA asistido por la Dra, RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: YULEIDI CAROLINA POLANCO BOCARRUIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 19.746.838, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia).
DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, quien entre otros particulares afirmó que en fecha 03 de noviembre de 2010 se recibió al ciudadano FELIX ENRIQUE GONZALEZ, remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, ente que dictó medida de protección a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien es hijo del prenombrado ciudadano, por presuntos maltratos que le ocasionó la madre, ciudadana YULEIDI CAROLINA POLANCO BOCARRUIDO, quien estaba siendo investigada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente expuso la representante Fiscal que el denunciante había solicitado la custodia de su hijo, toda vez que su hijo no era atendido por su progenitora, lo maltrata físicamente ocasionándole lesiones, por lo que había sido separado del hogar materno por el órgano administrativo de este Municipio, y en atención a ello es que solicita de este Tribunal se establezca la custodia del prenombrado niño a su progenitor, por cuanto, en su decir, la madre ha vulnerado los derechos de JESUS ENRIQUE relacionados con la integridad física y emocional, y en virtud de que no se le ha asegurado al mismo su derecho al buen trato y a la integridad personal, no debe darse la preferencia en el ejercicio de la custodia a la madre, razón por la cual demanda a la ciudadana YULEIDI CAROLINA POLANCO BOCARRUIDO para que el atributo de la custodia sea ejercida por el ciudadano FELIX ENRIQUE GONZALEZ HIDALGO.
La ciudadana YULEIDI CAROLINA POLANCO BOCARRUIDO no consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, pero promovió sus medios probatorios en la misma Audiencia de Juicio.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció el ciudadano FELIX ENRIQUE GONZALEZ HIDALGO, asistido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Vargas, así como también la ciudadana YULEIDI CAROLINA POLANCO BOCARRUIDO, asistida por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, quienes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho y pidieron la evacuación de sus medios probatorios, así como también se oyó la opinión del niño de autos. El mismo día de la celebración de la audiencia de juicio se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar a cuál de ambos progenitores del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA le corresponde ejercer la custodia, toda vez que la representación del Ministerio Público conoció de la denuncia presentada por el ciudadano FELIX ENRIQUE GONZALEZ HIDALGO por presuntos maltratos físicos ejecutados por la ciudadana YULEIDI CAROLINA POLANCO BOCARRUIDO en contra del prenombrado niño, siendo el caso que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas había dictado medida de protección a su favor y la Fiscalía Octava del Ministerio Público conocía del caso en cuestión.
Ante tales argumentos de hecho, quien suscribe advierte que la responsabilidad de crianza es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”.
Asimismo, prevé el artículo 359 Ejusdem que:
“...El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley...”.
Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que:
“1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”
Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que:
Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior...”.
.”
Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, pues el mismo debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
Está planteado como punto central de este juicio, la custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , que la Fiscal del Ministerio Público solicita se determine a favor del progenitor pues la madre atentó contra su integridad física al propiciarle maltratos físicos al punto de estar siendo investigada por la Fiscalía Octava y ser conocido el caso por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia de Juicio, el progenitor expuso que conoce a la madre de su hijo desde hace aproximadamente ocho años, tuvo una ilusión, ella salió embarazada, fue responsable en el embarazo hasta que el niño nació, que en una oportunidad vio que su hijo tenía unas erupciones y al preguntarle a la madre ésta le contestó que un medicamento lo había quemado, luego de unos días ella no le dejaba ver al niño, hasta que logró verlo y notó que no estaba bien, estaba incómodo, cuando lo llevó a un CDI, donde lo remitieron al hospitalito de Catia La Mar, donde lo remitieron al J.M. de los Ríos y luego a un hospital pediátrico cerca del cementerio, pues el niño tenía golpes y quemaduras, y estuvo 10 días hospitalizado, luego por orden del Consejo de Protección lo llevó a su casa y ahí lo tiene en atención médica, psicológica, consultas pediátricas, terapia ocupacional y de lenguaje porque el niño tiene un leve grado de autismo, que el niño está bien con él y su esposa lo ayuda en sus cuidados, por lo que quiere tener la responsabilidad de seguir cuidando a su hijo junto con su esposa, porque lo quiere ver crecer así como vio a sus otros hijos que ya son profesionales Al darle la palabra a la demandada, ésta expuso entre otros particulares que desde un principio admitió que maltrataba a su hijo, que se cayó de un quinto piso y estando grave en el hospital el padre de su hijo se lo llevó a la fuerza, mientras esto sucedió lo veían semanalmente en la casa de la hermana del señor FELIX en Los Teques, pero éste no le llevaba sino tres compotas y un pote de leche, que el niño estuvo ocho meses allá hasta que ella decidió traérselo, luego de lo que pasó ella no fue a visitar al niño porque habían unos policías que la querían meter presa, y ella limpiaba apartamentos y eso para poder obtener recursos, que tiene tres años sin ver a su hijo, se hizo un tratamiento para recuperarse, que hasta un examen de drogas se hizo, así como todas sus evaluaciones y todo está bien con ella, que él la ha difamado, se cree la ley diciendo que se va a quedar con el niño, que ella quiere que todo siga igual pero quiere ver a su hijo.
Quedó evidenciado que los progenitores del niño de marras no conviven juntos, y precisamente por ello es que acuden al órgano jurisdiccional, por lo que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza que solicita el padre le garantiza suficientemente a su hijo, la seguridad, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, o si, por el contrario, que la madre no puede brindarle tal protección. En atención a lo cual el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
En el caso de los hijos de siete años o menos cuya responsabilidad de crianza no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la responsabilidad de crianza debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”.
En consecuencia, ante la eventualidad planteada corresponde a este Juez determinar si el ejercicio de la responsabilidad de crianza, específicamente la custodia, solicitada por el actor, beneficia el interés superior del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente de cinco (05) años de edad o, por el contrario, debe ser privada de tal derecho para que sea el padre quien los tenga.
Como medios de prueba, la parte actora hizo valer en la Audiencia de Juicio los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal y ratifica el hecho, no controvertido, de la filiación existente entre el niño JESUS ENRIQUE con relación a sus padres, ciudadanos FELIX ENRIQUE GONZALEZ HIDALGO y YULEIDI CAROLINA POLANCO BOCARRUIDO, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Fotografías que fueron tomadas al niño en el Centro Hospitalario donde fue atendido una vez que la madre le causó las lesiones, las cuales ilustran al Juzgador en cuanto a las lesiones que recibió el niño, producto de los tratos recibidos por ésta, quien reconoció tales circunstancias.
TERCERO: Copia de informe psicológico elaborado por la psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Lic. Andrea Romero, quien evaluó a la ciudadana YULEIDI CAROLINA POLANCO BOCARRUIDO, en la oportunidad cuando se evidenció el maltrato físico del niño JESUS ENRIQUE, quien entre otros particulares concluyó que “(…) Fue evaluada la madre, se muestra incoherente en muchas de sus respuestas, llora con facilidad y sin ningún motivo aparente. Comenta que bajo el efecto de bebidas alcohólicas se lanzó de un quinto piso, con politraumatismos generalizados y sin un control médico posterior. Recién nacido el niño, lo cuidaba su hermana mientras ella trabajaba de noche en un casino, afirma que era poco el tiempo que compartía con su hijo, luego se fue de la casa de su mamá, a vivir con su pareja (mujer) y unas amigas en Caraballeda, donde había consumo de drogas y alcohol, los gastos de manutención del niño los costeaba el padre. Luego del “accidente de la madre” el niño pasó 8 meses en casa de una tía paterna (…) Según su testimonio, ella lo quemó con la cucharilla porque no quería comer. En diferentes ocasiones manifiesta que el niño le desobedece y por esa razón lo maltrata, es decir, que ella espera de él un comportamiento no acorde con su edad (2 años). En este momento no tiene un trabajo que le proporcione un ingreso fijo, ni un hogar estable, actualmente vive en casa de otras amigas, es decir, que no le puede garantizar al niño su integridad personal (…)”. En sus resultados, la psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes afirmó que “(…) La madre se muestra como una persona emocionalmente inestable que actualmente no tiene las habilidades y recursos necesarios para asumir la crianza del niño, es necesario que tenga un tratamiento psiquiátrico, motivo por el cual remitida a Sanidad (…)” El padre reúne las condiciones y tiene la disposición para asumir la crianza del niño (…) Este informe, elaborado por un órgano del sistema de protección de este Municipio, para quien suscribe goza de toda veracidad, no solamente por haber sido realizado por un organismo oficial, sino porque también trajo elementos que la misma madre confirmó en la audiencia de juicio, y ponen de manifiesto que para el momento de haber realizado la evaluación, la progenitora ponía en riesgo la salud y la integridad del niño de autos.
CUARTO: Copia de las actuaciones tramitadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, donde se evidencia, en primer lugar, sobre las denuncias de maltrato que recibió dicho órgano administrativo y que confirman lo alegado por el progenitor, y en segundo lugar, acerca del hecho planteado por el actor en cuanto a que hubo una decisión administrativa de cuidados en su propio hogar por cuanto el niño estuvo bajo riesgo físico y emocional mientras estuvo con la progenitora, quien le propició un trato cruel que lo afectó para el momento cuando se inició la causa a nivel administrativo, lo cual es valorado en toda su extensión por este Juzgador, por cuanto ratifican que la progenitora no asumió una conducta cónsona y responsable con su hijo, quien con apenas dos (02) años de edad, se vio expuesto a situaciones graves contra su humanidad por parte de la principal persona llamada por la ley y la naturaleza a brindarle la protección debida.
QUINTO: Informe médico suscrito por la Dra. MARIA ELENA LOPEZ, especialista en Pediatría y Puericultura de la clínica Siempre, de la Urbanización Macuto, estado Vargas, donde en la impresión diagnóstica se lee lo siguiente: “Preescolar masculino de 2 años y 6 meses con un funcionamiento que lo ubica como un retardo global del desarrollo y conductas atípicas que deben ser vigiladas en el tiempo. Maltrato infantil crónico, actualmente resuelto por medidas de protección”. Este informe fue realizado por una especialista de la medicina en ejercicio privado, pero ilustra al Juzgador en cuanto a que el niño, para la fecha de la evaluación, presentaba ya un maltrato con una data previa, además de un retardo no propio para su edad, lo cual concuerda con lo expresado en la audiencia de juicio en cuanto a que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA presentaba un autismo leve que lo hacía requerir de atención médica especializada.
SEXTO: Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, de los cuales se lee lo siguiente: En relación al aspecto psicológico del padre, la profesional del área expuso que “Adulto masculino, de 63 años de edad cronológica, consciente, vigil, orientado en persona, tiempo y espacio, de estatura baja, contextura gruesa, vestimenta adecuada y acorde al lugar, nivel intelectual promedio, memoria mediata e inmediata funciona adecuada, pensamiento de curso y contenido concreto manifestando su preocupación por el niño, atención y concentración conservada, lenguaje espontáneo, sencillo, velocidad, volumen y tono coherente y congruente, adecuado contacto visual, abordable”, En relación al niño, la psicóloga redactó que “A nivel de lenguaje emite sonidos y señas hacia las cosas que desea. Tonicidad muscular adecuada, marcha independiente, le gusta descubrir su entorno, no mantiene el contacto visual, el niño tiene estrabismo en su ojo izquierdo, físicamente se observa aseado y arreglado en el vestir, bien cuidado, robusto, emocionalmente se observa muy cariñoso, dado y obediente con la esposa del señor, con el progenitor y los hermanos es juguetón, se observa contento, alegre, se siente querido, buena autoestima. En relación a la progenitora, la psicóloga expuso lo siguiente: “(…) se presenta a la entrevista por segunda vez, ya que la primera cita no volvió más (…) Postura tensa, estatura alta contextura gruesa (…) memoria se observa con déficit, atención en ocasiones inestable, la concentración va a depender de la motivación que tenga, orientada en persona, tiempo y espacio, pensamiento concreto, inteligencia impresiona por debajo del promedio, en las sesiones se mostraba agitada, con carencia de límites, utilizando un lenguaje agresivo en contra del señor padre del niño, baja tolerancia a la frustración, tendencia desafiante, oposicionista, retadora, episodio de impulsividad (…)”. Este informe es valorado en toda su extensión por quien suscribe el presente fallo por cuanto lo ilustra en cuanto a algunos problemas que desde el punto de vista psicológico presenta la progenitora, en relación a su conducta desafiante e impulsiva, lo cual es desfavorable para el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
en los actuales momentos, pues por su situación de salud no identifica la figura materna, quien debe primero adquirir herramientas para superar sus limitaciones y pueda suministrarle a su hijo seguridad, tranquilidad y estabilidad, mientras que el padre, por su carácter tranquilo y con el apoyo de su familia recibe la ayuda necesaria para cuidar al prenombrado niño.
SEPTIMO: Tomografía de cráneo realizada a la demandada, la cual es valorada en toda su extensión por quien suscribe, por cuanto fue elaborada por un instituto oficial que concluyó que no se observaron alteraciones a la ciudadana YULEIDI POLANCO.
OCTAVO: También se elaboró un informe social al grupo familiar, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue elaborado por un profesional adscrito a este Circuito Judicial por lo que goza de plena objetividad, y del mismo se desprende que “(…) La progenitora habita con su familia de origen. Posterior al niño en estudio, procreó una niña quien actualmente cuenta con un año de edad, Se encuentra incorporada al mercado laboral formal. Asume su responsabilidad en cuanto al maltrato físico refiriendo que fue en un momento de tensión. Reconoce que el niño se encuentra bien cuidado en el hogar paterno y que su motivación, en el presente, no es separarlo del mismo. Sin embargo, desea tener la posibilidad de mantener contacto periódico con él. Cuenta con la solidaridad de su grupo familiar (…) El padre muestra elementos para calificar como idóneo para el ejercicio de las especificaciones del rol paterno. Sin embargo, es dependiente de su pareja al respecto. El niño se encuentra plenamente adaptado al entorno familiar, Su aspecto general denota un adecuado cuidado y atención (…)”. De este informe se evidencia no solamente que el niño se encuentra bien cuidado con el progenitor, sino también que la madre asume que el mismo tiene buenas condiciones con el progenitor y aceptó los hechos de maltratos por los cuales fue acusada.
Las documentales presentadas evidencian que el actor inició unos trámites relacionados con el maltrato físico y emocional en contra de su hijo, propiciados por la madre de éste, los cuales fueron reconocidos por ella alegando que para el momento cuando sucedieron los hechos “se encontraba bajo mucha presión”. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tiene un diagnóstico que requiere atenciones y cuidados especiales, asuntos reconocidos por las mismas partes, quienes aún no han superado problemas personales pasados.
Quedó probado en autos todos los acontecimientos que precedieron a la medida de protección impuesta a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien tuvo una situación de salud difícil debido al comportamiento de la progenitora, pues debido a su irresponsable actitud el mismo se vio hospitalizado, con un diagnóstico de maltrato crónico, además que la misma progenitora asumió su conducta, e incluso justificó su actitud alegando presión, mas de los informes se evidenció que la madre ha sido inconstante en el trámite de la custodia, y además que no demostró que su comportamiento haya mejorado, pues no trajo elementos acerca de haber superado los problemas que dieron inicio a estas circunstancias ni estabilidad en cuanto a su situación social, emocional y psicológica.
En efecto, las documentales incorporadas al expediente fueron claras en cuanto a la situación de maltrato por parte de la progenitora, además de la problemática de salud que actualmente tiene SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien padece de autismo y requiere tratamiento médico y de distintas terapias para coadyuvar a su superación, pero no se trajo ningún elemento en cuanto a que la madre cuenta con las herramientas para ayudar a su hijo, mientras que por el lado paterno se evidenció que el niño se encuentra bien cuidado y atendido, además que puede suministrar tanto la parte económica y afectiva que requiere el niño de autos.
También quedó demostrado que la progenitora del niño está consciente de la problemática de su hijo y en la misma audiencia de juicio sólo reconoció que “lo quiere ver” pero no demostró una actitud proactiva para dedicarse a los cuidados y la atención que requiere su hijo.
Quedó probado que el niño de autos se encuentra en terapias de lenguaje, terapia ocupacional, atención médica constante, lo cual es atendido por el padre y desde el punto de vista psicológico no hay muestras de que éste pueda perjudicar los derechos de su hijo. Pero la madre no trajo elementos que permitieran ilustrar al Juzgador en cuanto a que la madre haya superado sus problemas iniciales.
La custodia es el principal atributo de la responsabilidad de crianza, y siendo que ambos progenitores tienen residencias separadas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que deben ser los padres quienes, de común acuerdo, deben fijar la residencia de la niño, como lo establece el artículo 360, pero en virtud del comportamiento irresponsable y hasta violento de la progenitora, que no ha demostrado haber superado, se hace necesario que este Tribunal determine si el interés superior del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA estaría garantizado con el progenitor.
En el caso que nos ocupa, el Juzgador considera que en los actuales momentos es el progenitor quien cuenta con las mayores garantías para asegurarle a SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tanto la estabilidad física y emocional, así como la disposición y el tiempo para brindarle al prenombrado niño la protección a sus derechos e intereses, mientras que la madre aún no está en condiciones para sobrellevar todos los requerimientos que el niño exige por su condición física y de salud.
De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, está bajo los cuidados de su progenitor, en adecuadas condiciones psicológicas, considerando quien suscribe que alterar este orden sí afectaría su interés superior. Así, pues, siendo que el prenombrado niño se desenvuelve en un hogar donde se encuentra adaptado, viviendo en familia, donde se le encuentran asegurados sus derechos fundamentales, es por lo que considera quien suscribe que separarlo de su entorno efectivamente perjudicaría su interés superior, y al respecto es importante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma que:
“...La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia...”.
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En consecuencia, al no quedar demostrado en autos que la figura paterna atente contra la salud, seguridad y la integridad física y moral del niño de autos, lo que sí hizo su progenitora, y en definitiva el interés superior de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y quedando evidenciado que entre ambos progenitores existen conflictos personales, mas no en el ejercicio de la custodia que detenta el padre, por cuanto no quedó demostrado falta de idoneidad del progenitor, además del reconocimiento que hiciera la misma madre en que el niño se encuentra cuidado en el hogar de aquél, es por lo que quien suscribe considera que debe declararse con lugar la presente demanda, como se dirá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano FELIX ENRIQUE GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.396.346, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra de la ciudadana YULEIDI CAROLINA POLANCO BOCARRUIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.796.838, por lo que será el progenitor quien asuma los cuidados diarios y mantenga un contacto directo con su hijo, y a quien debe permitirse, también el ejercicio de una convivencia familiar con la progenitora, quien no está privada en el ejercicio de la patria potestad.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
Hora de Emisión: 12:58 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2011-000024
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