REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 19 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007031
ASUNTO : SP21-S-2013-007031

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHEO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: LOPEZ PIEDRAHITA FANOR
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 15-8-2013 interpuesta por HERRERA SANDRA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a mi esposo FANOR LOPEZ PIEDRAHITA, ya que el día de ayer miércoles 14-08-2013, a las 10:00 horas de la noche, el llegó a la casa y pasó directo a la cocina y empezó a cocinar y comenzó a pelear por un arroz, encontró una harina donde yo guardo el mercado en una cava, y se molestó yo me encontraba acostada y el agarró la harina y me la tiró por la cara, yo le dije que le pasaba que me respetara y el empezó a decirme gorronea, perra, zorra hijueputa y me escupió la cara varias veces, después se fue para la cocina y siguió haciendo la comida y luego llegó al cuarto y me dio una pata por la pierna derecha, entonces yo lo empujé y entonces con el problema que tengo en la columna a raíz de un golpe que el me dio, no puede hacer nada, siguió insultándome y escupiéndome la cara, no aguanté mas y vestí y le dije a los niños que se vistiera que nos íbamos de la casa, entonces cuando yo salgo la primera puerta estaba abierta, y logré salir hasta el patio, porque la puerta de salir a la calle estaba con candado y el escondió la llave, el media que me entrara que no formara escándalo porque yo era la escandalosa, me senté en la sala con los niños y él seguía con lo mismo, entonces yo agarré y él se me lanzó encima y yo agarré un cuchillo y le dije que me dejara salir que yo me iba con los niños, entonces se me lanzó encima y me quitó el cuchillo y me empezó a decirme que me iba a matar, entonces empezamos a forcejear, y los niños comenzaron a llorar y a gritar que no me hiciera nada, entonces yo traté de calmar a los niños, él les decía a los niños que me prefieran a esa perra que conmigo, que cuando yo los tuve, ella estaba culpando con otros, y después agarró un cable y lo guindó del techo, y les decía a los niños que los iba a matar, que mejor se mataba él, luego comenzó a llorar se acostó y se calmó, y la niña empezó a consentirlo y se quedó dormido, y esta mañana se levantó y le dije que necesitaba las llaves de la casa y me dijo que si yo salía no era comparado con lo que me había pasado anoche, debido a lo que pasó anoche tuve una convulsión y la que me ayudó fue la niña que estábamos los tres solos y la niña fue la que me auxilió, es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos Acta Policial, de fecha 15-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Funcionarios Policiales recibieron llamada telefónica de la ciudadana Sandra Herrera quien les manifestó que su concubino se encontraba en su lugar de residencia, una vez obtenida dicha informó se constituyó comisión policial quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: Barrio El Paradero, vereda 3, casa signada con el número catastral número 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con la finalidad de ubicar al ciudadano quien figura como investigado. Al llegar al sitio se les permitió el acceso a la vivienda antes mencionada y se logró la aprehensión de LOPEZ PIEDRAHITA FANOR C.C.- 94.409.248

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FANOR LOPEZ PIEDRAHITA, colombiano natural de Cali Valle, Republica de Colombia, titular de la ciudadanía N° CC-94.409.248, fecha de nacimiento 08-07-1972, profesión u oficio latonero, residenciado en El Paradero vereda 03, casa numero 04, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SANDRA HERRERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 15-8-2013 interpuesta por HERRERA SANDRA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a mi esposo FANOR LOPEZ PIEDRAHITA, ya que el día de ayer miércoles 14-08-2013, a las 10:00 horas de la noche, el llegó a la casa y pasó directo a la cocina y empezó a cocinar y comenzó a pelear por un arroz, encontró una harina donde yo guardo el mercado en una cava, y se molestó yo me encontraba acostada y el agarró la harina y me la tiró por la cara, yo le dije que le pasaba que me respetara y el empezó a decirme gorronea, perra, zorra hijueputa y me escupió la cara varias veces, después se fue para la cocina y siguió haciendo la comida y luego llegó al cuarto y me dio una pata por la pierna derecha, entonces yo lo empujé y entonces con el problema que tengo en la columna a raíz de un golpe que el me dio, no puede hacer nada, siguió insultándome y escupiéndome la cara, no aguanté mas y vestí y le dije a los niños que se vistiera que nos íbamos de la casa, entonces cuando yo salgo la primera puerta estaba abierta, y logré salir hasta el patio, porque la puerta de salir a la calle estaba con candado y el escondió la llave, el media que me entrara que no formara escándalo porque yo era la escandalosa, me senté en la sala con los niños y él seguía con lo mismo, entonces yo agarré y él se me lanzó encima y yo agarré un cuchillo y le dije que me dejara salir que yo me iba con los niños, entonces se me lanzó encima y me quitó el cuchillo y me empezó a decirme que me iba a matar, entonces empezamos a forcejear, y los niños comenzaron a llorar y a gritar que no me hiciera nada, entonces yo traté de calmar a los niños, él les decía a los niños que me prefieran a esa perra que conmigo, que cuando yo los tuve, ella estaba culpando con otros, y después agarró un cable y lo guindó del techo, y les decía a los niños que los iba a matar, que mejor se mataba él, luego comenzó a llorar se acostó y se calmó, y la niña empezó a consentirlo y se quedó dormido, y esta mañana se levantó y le dije que necesitaba las llaves de la casa y me dijo que si yo salía no era comparado con lo que me había pasado anoche, debido a lo que pasó anoche tuve una convulsión y la que me ayudó fue la niña que estábamos los tres solos y la niña fue la que me auxilió, es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos Acta Policial, de fecha 15-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Funcionarios Policiales recibieron llamada telefónica de la ciudadana Sandra Herrera quien les manifestó que su concubino se encontraba en su lugar de residencia, una vez obtenida dicha informó se constituyó comisión policial quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: Barrio El Paradero, vereda 3, casa signada con el número catastral número 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con la finalidad de ubicar al ciudadano quien figura como investigado. Al llegar al sitio se les permitió el acceso a la vivienda antes mencionada y se logró la aprehensión de LOPEZ PIEDRAHITA FANOR C.C.- 94.409.248


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FANOR LOPEZ PIEDRAHITA, colombiano natural de Cali Valle, Republica de Colombia, titular de la ciudadanía N° CC-94.409.248, fecha de nacimiento 08-07-1972, profesión u oficio latonero, residenciado en El Paradero vereda 03, casa numero 04, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SANDRA HERRERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Orden de salida del hogar en común 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, y 6, 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SANDRA HERRERA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SANDRA HERRERA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FANOR LOPEZ PIEDRAHITA, colombiano natural de Cali Valle, Republica de Colombia, titular de la ciudadanía N° CC-94.409.248, fecha de nacimiento 08-07-1972, profesión u oficio latonero, residenciado en El Paradero vereda 03, casa numero 04, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SANDRA HERRERA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada sesenta Días (30) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE FANOR LOPEZ PIEDRAHITA, colombiano natural de Cali Valle, Republica de Colombia, titular de la ciudadanía N° CC-94.409.248, fecha de nacimiento 08-07-1972, profesión u oficio latonero, residenciado en El Paradero vereda 03, casa numero 04, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SANDRA HERRERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.----
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.---------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO FANOR LOPEZ PIEDRAHITA, colombiano natural de Cali Valle, Republica de Colombia, titular de la ciudadanía N° CC-94.409.248, fecha de nacimiento 08-07-1972, profesión u oficio latonero, residenciado en El Paradero vereda 03, casa numero 04, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SANDRA HERRERA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada sesenta Días (30) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO. 7.- arresto por 48 horas
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Orden de salida del hogar en común 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, y 6, 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.----------------------------------------------------------

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.









A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007031