REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002683
ASUNTO : SP21-S-2011-002683


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho de manera voluntaria, el presunto agresor VIVAS SANCHEZ GREGORIO, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial Nro. CR1-DSURT-SIP 275 de fecha 17 de julio de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 17-07-2011 siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde encontrándose los Funcionarios de patrullaje en la jurisdicción del Punto de Coordinación del DIBISE de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal estado Táchira, donde se les acercó una ciudadana denunciante con la finalidad de exponer una denuncia de violencia física, propinada en su contra por el ciudadano GREGORIO VIVAS SANCHEZ manifestando que se encontraba discutiendo con el referido ciudadano el día 17 de julio de 2011 en horas de mediodía en su casa y el mismo en un tono de voz alterado y desafiante, comenzó a insultarla con palabras obscenas, en vista de la actitud agresiva que presentaba en su contra, le pidió que por favor se calmara y que hablaran como personas normales, en eso comenzó a golpearla en el rostro y en varias partes de su cuerpo delante de su hijo, golpeándola con un florero en la cabeza haciéndola botar sangre, en ese momento el le quita a su hijo de manera agresiva quien tiene un año y tres meses de nacido de nombre DILAN MOISES VIVAS LEON, llevándolo de su casa con destino a un lugar que desconoce, motivo por el cual se encontraba con el manifestándole que donde se encontraba su hijo y por darle información decidió parar la comisión y formular la referida denuncia, inmediatamente procedieron los Funcionarios a solicitarle la documentación personal al ciudadano quien se identificó con una cédula de identidad laminada a nombre de GREGORIO VIVAS SANCHEZ C.I.V.- 13.972.189, quien quedó detenido.-

Consta en autos al folio cinco (5), Denuncia de fecha 17-07-2011 interpuesta por la ciudadana JENNYFER COROMOTO LEON por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 17-07-2011 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, nosotros nos levantamos, comimos y le di tetero al niño, en eso mi pareja de nombre GREGORIO VIVAS SANCHEZ comenzó a discutir conmigo en un tono de voz alterado y desafiante, comenzó a insultarla con palabras obscenas, en vista de la actitud agresiva que presentaba en su contra, le pidió que por favor se calmara y que hablaran como personas normales, en eso comenzó a golpearla en el rostro y en varias partes de su cuerpo delante de su hijo, golpeándola con un florero en la cabeza haciéndola botar sangre, en ese momento el le quita a su hijo de manera agresiva quien tiene un año y tres meses de nacido de nombre DILAN MOISES VIVAS LEON, llevándolo de su casa con destino desconocido, a las cinco de la tarde regresa GREGORIO sin el bebé, diciéndome que el niño se quedaba con el ya que no me lo iba a devolver, por lo cual decidí trasladarme a este Comando a colocar la denuncia. Eso es todo”.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando VIVAS SANCHEZ GREGORIO lo siguiente: “doctora yo no vine a la audiencia porque se me olvido, el numero celular se me perdió también. Es todo”.
La defensa, asumiendo la palabra la ABG. WILMA ZULAY CASTRO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA SUPLENTE ESPECIALIZADA PENAL quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la audiencia que el se había presentado como seis veces y que nunca le llegaron notificaciones.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de JENNIFER COROMOTO LEON, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 23 de Septiembre de 2013 a las 09:30 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: GREGORIO VIVAS SANCHEZ, nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio granitero, con cedula de Identidad Nº V.-13.972.189, domiciliado en hotel don rafa, ferretería león, en la esquina, al frente de la plaza, Estado Táchira 0424-7708691, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de JENNIFER COROMOTO LEON, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 23 de Septiembre de 2013 a las 09:30 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.



Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-002683