REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007250
ASUNTO : SP21-S-2013-007250

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS SALAMANCA GUERRERO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS INTENCUIONALES AGRAVADAS
IMPUTADO: CHACON CONTRERAS JOSE JESUS
DEFENSOR: ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común, de fecha 19-8-2013 interpuesta por NUBIA ROCIO ZAMBRANO RAMIREZ por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer Domingo 18-08-13, a las cinco horas de la mañana yo tuve una discusión con mi pareja de nombre JOSE JESUS CHACON CONTRERAS, porque el andaba muy tomado, eso fue frente al Asoganor, entonces el arrancó en su moto y me dejó botada, yo me fui caminando para la casa y cuando llegué allá la discusión se puso mas fuerte y el me golpeó por varias partes del cuerpo, también golpeó a mi hijo de tres años le dio con los puños por todos lados, esto debido a que el niño no es hijo de él, después me decía que no lo denunciara porque él es hermano de una jefe de los paramilitares llamada ESTEFANI, alias la Comandante Fátima, y me podía morir, entonces yo le manifesté que eso no era así, pero el me seguía amenazando ayer todo el día y no me dejó salir de la casa y no le importó como dejó mi hijo y le dio otros correazos, el día de hoy cuando pude me salí de la casa y me vine con el niño para esta oficina a colocar la denuncia, Es todo”.-



Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima NUBIA ROCIO ZAMBRANO RAMIREZ hacia la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa sin número, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, una vez en la referida dirección la ciudadana le señaló al Funcionario una persona de sexo masculino como su agresor, quien resultó ser y llamarse JOSE JESUS CHACON CONTRERAS C.I.V.- 23.877.360, quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE JESUS CHACON CONTRERAS, con cédula de identidad N° V.-23.877.360, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-12-1988, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa sin numero, frente a la única cancha Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GENERICAS INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio NUBIA ROCIO ZAMBRANO y J.J.M.Z.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común, de fecha 19-8-2013 interpuesta por CHACON CONTRERAS JOSE JESUS por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer Domingo 18-08-13, a las cinco horas de la mañana yo tuve una discusión con mi pareja de nombre JOSE JESUS CHACON CONTRERAS, porque el andaba muy tomado, eso fue frente al Asoganor, entonces el arrancó en su moto y me dejó botada, yo me fui caminando para la casa y cuando llegué allá la discusión se puso mas fuerte y el me golpeó por varias partes del cuerpo, también golpeó a mi hijo de tres años le dio con los puños por todos lados, esto debido a que el niño no es hijo de él, después me decía que no lo denunciara porque él es hermano de una jefe de los paramilitares llamada ESTEFANI, alias la Comandante Fátima, y me podía morir, entonces yo le manifesté que eso no era así, pero el me seguía amenazando ayer todo el día y no me dejó salir de la casa y no le importó como dejó mi hijo y le dio otros correazos, el día de hoy cuando pude me salí de la casa y me vine con el niño para esta oficina a colocar la denuncia, Es todo”.-



Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima NUBIA ROCIO ZAMBRANO RAMIREZ hacia la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa sin número, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, una vez en la referida dirección la ciudadana le señaló al Funcionario una persona de sexo masculino como su agresor, quien resultó ser y llamarse JOSE JESUS CHACON CONTRERAS C.I.V.- 23.877.360, quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE JESUS CHACON CONTRERAS, con cédula de identidad N° V.-23.877.360, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-12-1988, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa sin numero, frente a la única cancha Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GENERICAS INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio NUBIA ROCIO ZAMBRANO y J.J.M.Z, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Salida de la vivienda en común. 2.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas NUBIA ROCIO ZAMBRANO y J.J.M.Z, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GENERICAS INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio NUBIA ROCIO ZAMBRANO y J.J.M.Z, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE JESUS CHACON CONTRERAS, con cédula de identidad N° V.-23.877.360, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-12-1988, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa sin numero, frente a la única cancha Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GENERICAS INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio NUBIA ROCIO ZAMBRANO y J.J.M.Z, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE JESUS CHACON CONTRERAS, con cédula de identidad N° V.-23.877.360, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-12-1988, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa sin numero, frente a la única cancha Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GENERICAS INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio NUBIA ROCIO ZAMBRANO y J.J.M.Z.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE JESUS CHACON CONTRERAS, con cédula de identidad N° V.-23.877.360, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-12-1988, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa sin numero, frente a la única cancha Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GENERICAS INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio NUBIA ROCIO ZAMBRANO y J.J.M.Z, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Salida de la vivienda en común. 2.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2013-007250