REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000213
ASUNTO: WP01-S-2012-000213

Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público: FISCALIA OCTAVA ABG. YONESKI MUDARRA
Defensoría Pública Segunda: ABG. EUDES GRATEROL
Víctima: FRANCY NOEMI CORDERO PEÑA
Delito: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (DEROGADA).


Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JIMMY AMAURY PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.535.070, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Varga, nacido en fecha 09-05-1984, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dima Ferrer (f) y de Rosas Palacios (v), residenciado en los Corales, Quinta Don Pepe, frente a la iglesia Católica de color Blanco, Caraballeda, Estado Vargas, Teléfono de Habitación 0212.581.89.65 y móvil celular 0412.384.93.44.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL



La Fiscalía Octava del Ministerio Publico abogada YONESKI MUDARRA, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano JIMMY AMAURY PALACIOS, ya identificado, por el delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia actualmente derogada en virtud de haberse tramitado por el procedimiento abreviado, los siguientes hechos: ” Que el día 19 de 2005, a las 6:00 horas de la noche aproximadamente, en la urbanización Caribe, avenida circunvalación, parcela número 09, bloque no. 42, estado Vargas, el ciudadano JIMMY AMAURI FERRER PALACIOS, agredió físicamente a su concubina la adolescente Francys Noemí Cordero Peña. De 13 años de edad, utilizando para ello su fuerza física y un tubo de metal, resultando lesionada en la región temporal izquierda y en la pierna derecha, asimismo la despoja de cierta cantidad de dinero en efectivo, resultando aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando de Seguridad Urbana de Vargas del Regional no. 5, de la Guardia Nacional, siendo testigos de los hechos el ciudadano Tirso Omar Ramírez…”
En consecuencia, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana FRANCY NOEMI CORDERO PEÑA ofreció como medios probatorios los siguientes: Testimoniales:
1.- Testimonio de la ciudadana FRANCY NOEMI CORDERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.483.401, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano JIMMY AMAURY PALACIO. 2.- Testimonio de los funcionarios Abrahán Pitre Niño y el funcionario Zambrano Petit Benken, adscritos a la Primera Compañía del Comando de Seguridad Urbana de Vargas, en su condición de funcionarios aprehensores, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano JIMMY AMAURY PALACIO. 3.- Testimonio del ciudadano TIRSO OMAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.126.827, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano JIMMY AMAURY PALACIO.


DE LA DEFENSA


El Defensor Público Segundo del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado EUDES GRATEROL, quien manifestó en su intervención lo siguiente:” Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito al Tribunal le aplique la fórmula alternativa a la prosecución del proceso tal como es la Suspensión Condicional del Proceso”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, con respecto a al delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Una vez admitida totalmente la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente “Deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso por lo que admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, y ofrezco disculpas, no pensé en las consecuencias de lo que sucedió, igualmente me comprometo a cumplir con la manutención de mi menor hija”.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó “Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito al Tribunal le aplique la fórmula alternativa a la prosecución del proceso tal como es la Suspensión Condicional del Proceso.”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en representación de la víctima que se encuentra debidamente citada para este acto mediante vía telefónica, quien manifestó lo siguiente: “Siendo que la victima esta de acuerdo esta representación no tiene objeción, y oída la manifestación de disculpas del acusado y en representación del Estado para ejercer la acción penal en el caso en particular, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público en representación de la víctima ciudadana FRANCY NOEMI CORDERO PEÑA procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana FRANCY NOEMI CORDERO PEÑA el cual prevé una pena máxima a imponer de Dieciocho (18) Meses de Prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.

Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y en el Equipo Multidisciplinario, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 6) no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima o algún miembro de su familia. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JIMMY AMAURY PALACIOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JIMMY AMAURY PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.535.070, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Varga, nacido en fecha 09-05-1984, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dima Ferrer (f) y de Rosas Palacios (v), residenciado en los Corales, Quinta Don Pepe, frente a la iglesia Católica de color Blanco, Caraballeda, Estado Vargas, Teléfono de Habitación 0212.581.89.65 y móvil celular 0412.384.93.44, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana FRANCY NOEMI CORDERO PEÑA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y en el Equipo Multidisciplinario, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 6) no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima o algún miembro de su familia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA


ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.


LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ.