REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL N° SP23P2013000052
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPUTADO: ERNESTO JOSE CONTRERAS ROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 25.733.799, nacido el día 05/05/1994, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa s/n, al lado de donde venden gas, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, numero telefónico (0426-6709878), hijo de Marta Rozo (V) y de José Contreras (V).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NEISA ANTONIA NAVA RAMIREZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINIOSTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO y JHEEFERSSON PEREZ.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: ERNESTO JOSE CONTRERAS ROZO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 y 407 del Código Penal, en perjuicio de: JHEEFERSSON GUILLERMO PEREZ, la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en el folio Nº 03 de la presente causa, de fecha 11 de Agosto del 2013, ACTA POLICIAL, suscrita por el FUNCIONARIO: OFICIAL SUPERVISOR/AGREGADO 666, WILLIAMS ANDRES CAMARGO, adscrito a la Estación Policial de Independencia, quien estando debidamente juramentado, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana del día de hoy 11 de Agosto del 2013, encontrando labores de patrullaje … en compañía del OFICIAL/JEFE 1716 JHEEFERSSON GUILLERMO PEREZ, OFICIAL AGREGADO 1674 JOSE TORRES Y EL OFICIAL 4786 PEDRO FRANCO, cuando íbamos circulando específicamente en la avenida intercomunal de Capacho Libertad, Municipio Libertad, observamos un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y fomentando desorden público, seguidamente nos acercamos al lugar para dialogar con los ciudadanos y así mediar la situación para que se retiraran del lugar, al instante que se estaba dialogando sale un ciudadano de manera agresiva y grosera intimidando la Comisión Policial con insultos y amenazas diciendo que era de la Policía Nacional Bolivariana, … se encontraba bajo los efectos del alcohol, de igual manera la Comisión Policial insistía que los ciudadanos se retiraran del lugar ya que se encontraban en una avenida principal donde la circulación de vehículos es a alta velocidad y era más factible a un accidente, en ese momento del diálogo sale el mismo ciudadano en conflicto agrediendo a golpes lazándosele encima contra el funcionario OFICIAL/JEFE 1716 JHEEFERSSON PEREZ, tirándolo al piso y cayéndoles sobre él y forcejeando con el funcionario con intención de agredirlo físicamente o con variables hasta de hacer toma de su armamento de fuego, debidamente las otras personas que se encontraban junto con el ciudadano en conflicto también se le fueron encima contra el oficial tratando de agredirlo y la comisión policial notando la necesidad de actuación ya que eran aproximadamente 40 personas hicimos uso progresivo de la fuerza para tener el control de las personas y también lograr la colocación de las esposas contra el ciudadano agresor, al instante se hace presente la unidad patrullera P-940 de Capacho Libertad y la Unidad R-1192, de Capacho Independencia en apoyo con 6 oficiales y se logró el control de la multitud ya que los ciudadanos se encontraban bastante alterados e incluso intentaron tumbar la unidad motorizada y como no pudieron hicieron hurto de la llave que en ese momento se encontraba sobre la moto, debidamente pudiendo dominar al ciudadano en conflicto y su detención por lo causado contra el funcionario, seguidamente nos trasladamos a la estación policial de independencia para evitar cualquier tipo de nueva agresión por parte de la multitud que pretendía defender y soltar al ciudadano detenido, el mismo queda identificado como : ERNESTO JOSE CONTRERAS ROZO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.377.799, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 05/05/94,, profesión estudiante de la Universidad Experimental Nacional de la Seguridad (UNES), residenciado en el sector 5 de julio parte baja casa sin numero Capacho Libertad del Municipio Libertad, es todo”. Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas procediendo a dejar constancia que el mismo no presenta registros penales ni solicitudes por algún tribunal. Así mismo, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en atención a la sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, en este estado e impuesto del precepto constitucional y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole los beneficios que contrae al mismo y declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, solicito se le decrete la libertad a mis defendidos y se le tome la respectiva declaración a la víctima a fin de que el mismo se acoja a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo, esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalía como lo es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por último, solicito copia simple del acta, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 y 407 del Código Penal, por cuanto consta en el folio siete (07) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11-08-2013, así mismo, riela en el folio ocho (08) impresión fotográfica correspondiente al oficial agredido, en es mismo orden riela en el folio diez (10) constancia médica del ciudadano ERNESTO JOSE CONTRERAS ROZO, emitida por la Dra. CARMEN RONDON, adscrita al servicio de emergencia del Centro Ambulatorio de Puente Real, de fecha 11/08/2013; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo y Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ERNESTO JOSE CONTRERAS ROZO, plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 y 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHEEFERSSON PEREZ, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé: “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras). “Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: ERNESTO JOSE CONTRERAS ROZO, identificado en autos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 y 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHEEFERSSON PEREZ, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: ERNESTO JOSE CONTRERAS ROZO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a todos los llamados que le realice el tribunal en atención a la presente causa penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó acogerse al precepto Constitucional, así mismo solicitó se le tome la respectiva declaración a la victima a los fines de acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso se acuerda fijar Audiencia Especial de oír la declaración de la víctima para el día MARTES 20 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a fin de conocer su aceptación. Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Art. 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, considerándose lo establecido en el articulo 363 primer aparte ejusdem, en virtud de que el imputado no se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso informada e impuestas por el tribunal, se acuerdan las copias simples a los defensores.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: ERNESTO JOSE CONTRERAS ROZO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 y 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHEEFERSSON PEREZ. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a todos los llamados que le realice el tribunal en atención a la presente causa penal para el imputado: ERNESTO JOSE CONTRERAS ROZO antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 y 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHEEFERSSON PEREZ. QUINTO: en virtud, de solicitud de la defensa del imputado el cual solicitó se le tome la respectiva declaración a la víctima, se acuerda fijar Audiencia Especial para oír la declaración de la víctima el día MARTES 20 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a fin de que el imputado de autos pueda acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Aplíquese el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Art. 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, considerándose lo establecido en el articulo 363 primer aparte ejusdem, en virtud de que el imputado en esta oportunidad no se acogió a las formula alternativa a la prosecución del proceso; se acuerdan las copias simples a los defensores. Líbrese Boleta de Libertad al imputado quien desde la sala queda en libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.