REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000053.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: CHYRLLEY LORENA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay Estado Táchira, de 27 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad C.I. N° INDOCUMENTADA, nacida el día 04/10/1985, residenciada en Santa Elena, El Mirador, Barrio Brisas del Pinar, casa N° 46, calle principal, a dos cuadras de la cancha, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Ama de Casa, número telefónico (0276-9547409, 0416-8781968), hija de María del Carmen Fuentes Beltrán (F).
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. PEDRO COLMENARES Y ADLIN GÁMEZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a la ciudadana: CHYRLLEY LORENA FUENTES, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el hecho, el cual narró de la siguiente manera: se encuentra inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, de fecha 10 de Agosto del 2013, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios S/M3. NIETO SAYAGO JACKSON y S/1 VILLAMIZAR CARDENAS MANUEL, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Santa Ana del Estado Táchira, … dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del año en curso encontrándonos de servicio en la puerta número 2 (puerta principal) del Centro Penitenciario de Occidente con sede Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, se presentó una ciudadana de piel trigueña…, al llegar a la puerta Nro. 2 del Centro Penitenciario de Occidente, quien iba de salida procedió a retirar una cédula de identidad con el pase Nro. 46 otorgado para el ingreso al recinto penitenciario, en ese momento agarre el pase para canjearlo por el documento de identidad y pude observar que era una cedula para ciudadanos Venezolanos con el nombre de FUENTES CHYRLLEY LORENA y número de cédula V-29.900.004, de fecha de nacimiento 04-10-1985, estado civil soltera, fecha de expedición 09-01-2012 y fecha de vencimiento 01-2022, donde al mirar dicha cédula de identidad las características del vaciado y la firma del director se veían algo extrañas, por lo que procedimos a decirle a la ciudadana que esperara un momento, en ese instante verificamos en el sistema del Consejo Nacional Electoral, vía Internet la numeración de dicho documento de identidad y arrojó los resultados de que pertenecía al Ciudadano: HENDERSON DANIEL TORRES VELASQUEZ, posteriormente se estableció comunicación vía celular con el ciudadano Cap. Luis Alfredo López Díaz Comandante de la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 12, del Comando Regional Nro. 1, informándole sobre lo ocurrido en nuestro servicio, una vez que se apersonó el mencionado oficial se procedió realizar llamada telefónica al Abg. Jairo Escalante Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informándole sobre la situación que se estaba presentando, quien giro instrucciones de llegar hasta la sede del CICPC o Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1 y verificar la autenticidad de dicho documento, salimos de comisión al CICPC San Cristóbal y no se pudo verificar nada, por lo que procedimos a ir al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1 donde uno de los Expertos en Documentación verificó la cédula de la ciudadana FUENTES CHYRLLEY LORENA y constató de que realmente se trataba de un Documento Público Falso, procedimos nuevamente a llamar al Abg. Jairo Escalante Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e informarle la situación, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias, dando inicio a la Investigación Penal Nro MP-332846-2013 por lo que se procedió a la detención preventiva de la Ciudadana por estar incursa en uno de los Delitos Tipificados en el Código Penal Venezolano delitos contra la fe pública (DOCUMENTO PÚBLICO FALSO) y se procedió a realizar las actuaciones correspondientes al caso, es todo”. Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que la mencionada imputada sea revisada en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesada en otras causas procediendo a dejar constancia que la misma no presenta registros penales ni solicitudes por algún tribunal, igualmente, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este Estado e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a la imputada quien se identificó como CHYRLLEY LORENA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay Estado Táchira, de 27 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad C.I. N° INDOCUMENTADA, nacida el día 04/10/1985, residenciada en Santa Elena, El Mirador, Barrio Brisas del Pinar, casa N° 46, calle principal, a dos cuadras de la cancha, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Ama de Casa, número telefónico (0276-9547409, 0416-8781968), hija de María del Carmen Fuentes Beltrán (F), y la misma expuso libre de apremio y coerción alguna: “Me acojo a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ADMITO el hecho que se me imputa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada designada, Abogados PEDRO COLMENARES Y ADLIN GÁMEZ, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: “oída la exposición de mi defendida, la misma ha manifestado el deseo de acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que mi defendida cumpla una labor social, y así mismo se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo objeción para que le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del COPP, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano; por cuanto consta en los folios cinco (05) y seis (06) CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA, de fecha 10-08-2013, igualmente consta en el folio nueve (09) CONSTANCIA MÉDICA de fecha 11/08/2013, suscrita por la Médico Cirujano Carmen R. Rondón D., adscrita al Centro Ambulatorio de Puente Real, donde se evidencia que la imputada refiere sentirse bien, adulto sano; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: CHYRLLEY LORENA FUENTES, plenamente identificada, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de la imputada: CHYRLLEY LORENA FUENTES, identificada en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, la imputada podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que la imputada no presenta Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputados: CHYRLLEY LORENA FUENTES, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde la imputada de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgarle la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, y habiendo admitido el hecho y señalando que están dispuestos a cumplir las condiciones que se les impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: poner a disposición sus servicios de limpieza, un día a la semana en el Tribunal Penal Municipal, ubicada en la Carrera 6 con calle 10, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el lapso de tres (03) meses. Se ordena así mismo la consignación de la constancia de la tramitación de la Cédula de Identidad dentro de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión por tal razón, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de la imputada: CHYRLLEY LORENA FUENTES, plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada CHYRLLEY LORENA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay Estado Táchira, de 27 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad C.I. N° INDOCUMENTADA, nacida el día 04/10/1985, residenciada en Santa Elena, El Mirador, Barrio Brisas del Pinar, casa N° 46, calle principal, a dos cuadras de la cancha, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Ama de Casa, número telefónico (0276-9547409, 0416-8781968), hija de María del Carmen Fuentes Beltrán (F), conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada CHYRLLEY LORENA FUENTES, identificada en autos, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba en el cual deberá cumplir estrictamente la condición: poner a disposición sus servicios de limpieza, un día a la semana en el Tribunal Penal Municipal, ubicada en la Carrera 6 con calle 10, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el lapso de tres (03) meses. Se ordena así mismo la consignación de la constancia de la tramitación de la Cédula de Identidad dentro de un (01) mes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a la imputada. Así mismo se deja constancia que la mencionada imputada fue revisada en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal alguna con otros Tribunales. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.


ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.


EL SECRETARIO.


ABG. CASTOR REYES.