REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000054

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON ACUERDO REPARATORIO.

IMPUTADO: GERMAN GAVIRIA TABARES, de nacionalidad Colombiano, nacido el 01/09/1964, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.910.050, de profesión y oficio Sastre, residenciado en la Carrera 12, N 2-52, la Concordia, cerca de la Iglesia el Carmen, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Blanca Tabares (V) y de Pedro Gaviria (F) numero telefónico (0426-5753690),
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. ABG. WILMA CASTRO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNI.
VICTIMA: LÓPEZ TREMARÍA YASMIRA ALEJANDRA, titular de cédula de identidad N° V-16.087.853, residenciada en el establecimiento comercial D’ YASBELLE SHOES ubicado en la Av. Bolívar frente a la plaza Bolívar de Cordero Municipio Andrés Bello Estado Táchira.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: GERMAN GAVIRIA TABARES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de: LÓPEZ TREMARÍA YASMIRA ALEJANDRA; la cual se desarrolló de la siguiente manera: el Fiscal del Ministerio Público Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente forma: Consta en el Folio número tres (03) de la presente Causa, de fecha 10 de Agosto de 2013, Acta Policial N° CRI-DF12- 1RA. CIA.-PTO. COR-SIP-031, suscrita por el S/1 Ruíz Zambrano Iván y S/2 Colmenares Díaz Wuilson, efectivos adscritos al puesto Carpa de Cordero de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela procediendo a dejar constancia la siguiente actuación: “ En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde se atendió en este puesto de Comando la ciudadana: LOPEZ TREMARIA YASMIRA ALEJANDRA, …, que manifestó que es propietaria del establecimiento Comercial D’YASBELLE SHOES, ubicado específicamente en la Av. Bolívar frente a la Plaza Bolívar Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, le había hurtado una prenda de vestir deportiva escolar para niño, por un ciudadano mayor de aproximadamente 1.80 cm. de estatura, color de piel mestizo, …, de inmediato se nombró una comisión a pie integrada por los efectivos S/1 RUIZ ZAMBRANO Y S/2 COLMENARES DIAZ WUILSON, donde se logró la aprehensión del ciudadano GERMAN GAVIRIA TABARES C.I. N° C. 81.910.050, soltero, 50 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1954, natural de Manizales Caldas, Colombia, Alfabeta, de profesión, Sastre, residenciado en la Concordia, carrera 12, casa N° 2-52, San Cristóbal Estado Táchira, en carrera 4, una cuadra más debajo de la Carpa de Cordero de la Guardia Nacional Bolivariana, diagonal al restaurante MC´PUNTO, posteriormente se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano denunciado encontrando en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, firmado y sellado por el Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, Juez Cuarto de Ejecución, un bolso pequeño de color gris con negro que en su interior contenía una prenda de vestir deportiva tipo mono de tela color azul, al igual se le incautó, en presencia de la ciudadana denunciante, se procedió a informarle al ciudadano el motivo de su aprehensión, es todo.” El Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la ciudadana Jueza solicita al secretario se verifique en el sistema Independencia si el aprehendido registra causa penal por esta Circunscripción procediendo a dejar constancia que el mismo registra las causas penales SP21P20129164, por el Tribunal de Control 9°, SP21P20117947, Tribunal de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y SJ22P2007-362, el Tribunal de Ejecución N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente, la jueza le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357,y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como, GERMAN GAVIRIA TABARES, de nacionalidad Colombiano, nacido el 01/09/1964, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.910.050, de profesión y oficio Sastre, residenciado en la Carrera 12, N 2-52, la Concordia, cerca de la Iglesia el Carmen, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Blanca Tabares (V) y de Pedro Gaviria (F) numero telefónico (0426-5753690), y el mismo expuso sin coerción alguna: “Me acojo a la Fórmula Alternativa a la Prosecución de Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio para resarcir los daños causados a la victima, para lo cual admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa Pública designada Abg. WILMA CASTRO, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “oída la exposición de mi defendido quien quiere acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio para lo cual solicito la presencia de la víctima para llegar a tal Acuerdo, a fin de resarcir los daños causados por mi defendido, solicito se fije audiencia especial y se cite a la victima de autos, se apruebe y homologue dicho acuerdo es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna objeción por el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado en autos, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; y por cuanto riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) ACTA DE DENUNCIA de la víctima López Tremaría Yasmira Alejandra de fecha 10/08/2013, en el folio siete (07) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADO; al folio diez (10) INFORME MÉDICO suscrito por la Dra. Sandra Ríos, de fecha 11-08-2013, adscrita al Hospital General de Táriba, donde deja constancia que el imputado no presenta lesiones físicas; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: GERMAN GAVIRIA TABARES, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de: LÓPEZ TREMARÍA YASMIRA ALEJANDRA, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: GERMAN GAVIRIA TABARES. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de: LÓPEZ TREMARÍA YASMIRA ALEJANDRA, y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: GERMAN GAVIRIA TABARES, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo someterse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para acordar fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día Martes, 20 de Agosto de 2013, a las 10:00 de la mañana, en virtud de oír la declaración y aceptación de la víctima a dicho acuerdo reparatorio, para lo cual se ordena librar su boleta de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, 42 y 357 del COPP. En consecuencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los delitos que en su pena máxima no excede a los ocho años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: GERMAN GAVIRIA TABARES, antes identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: GERMAN GAVIRIA TABARES, de nacionalidad Colombiano, nacido el 01/09/1964, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.910.050, de profesión y oficio Sastre, residenciado en la Carrera 12, N 2-52, la Concordia, cerca de la Iglesia el Carmen, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Blanca Tabares (V) y de Pedro Gaviria (F) numero telefónico (0426-5753690); por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de: LÓPEZ TREMARÍA YASMIRA ALEJANDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día Martes, 20 de Agosto de 2013 a las 10:00 de la mañana, en virtud de oír la declaración y aceptación de la victima a dicho acuerdo reparatorio. Líbrese Boleta de Libertad al imputado quien desde la sala queda en libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y el mismo registra las causas penales SP21P20129164, por el Tribunal de Control 9°, SP21P20117947, Tribunal de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y SJ22P2007-362, el Tribunal de Ejecución N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordenar librar oficio e informar la causa penal que el mismo presenta por ante este Tribunal de Control Municipal. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Citación a la ciudadana: LÓPEZ TREMARÍA YASMIRA ALEJANDRA, a fin citarlo a la audiencia especial de acuerdo reparatorio fijada. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. CASTOR REYES.