REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: SP23P2013000057
ASUNTO PRINCIPAL: SP23P2013000057


JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, de 19 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.470, nacido el día 25/08/1993, residenciado en la Urbanización Las Piedritas, Bloque 1, Piso 3, Apartamento 03-02, La Grita, detrás de la Avenida Francisco de Cáceres, Municipio Jaúregui, estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, número telefónico 0424-782.57.01, hijo de Lourdes Méndez (V) y de José Hernández (V), GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, de 18 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.513.883, nacida el día 03/10/1994, residenciada en la Carrera 6, esquina con calle 13, casa N° 2-3, diagonal al Mercado Municipal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, número telefónico (0424-765.99.92), hija de Lucia Sandia (V) y de Pablo Aguilar (V), DELIA PAOLA AGUILAR SANDIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, de 18 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.882, nacida el día 03/10/1994, residenciada en la Carrera 6, esquina con calle 13, casa N° 2-3, diagonal al Mercado Municipal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, número telefónico 0424-745.33.32, hija de Lucia Sandia (V) y de Pablo Aguilar (V) y JULIANA SULEIKA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, de 22 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.288.171, nacida el día 04/08/1991, residenciada en la Urbanización Las Piedritas, Bloque 1, Piso 3, Apartamento 03-02, La Grita, detrás de la Avenida Francisco de Cáceres, Municipio Jaúregui, estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, número telefónico 0416-130.63.20, hija de Lourdes Méndez (V) y de José Hernández (V).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para las ciudadanas Grecia Paola Aguilar Sandia, Delia Paola Aguilar Sandia y Juliana Suleika Hernández Méndez y para el ciudadano José Gregorio Hernández Méndez la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ROSSILSE OMAÑA.
FISCALÍA VIGÉSIMO NOVENA: ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: Grecia Paola Aguilar Sandia, Delia Paola Aguilar Sandia y Juliana Suleika Hernández Méndez, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para el Ciudadano José Gregorio Hernández Méndez, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados los hechos, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en los folios Nº 03 y cuatro (04) de la presente causa, de fecha 12 de Agosto del 2013, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DOUGLAS MONCADA, adscrito al CICPC Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 06:50 horas de la tarde, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe YUDITH MÉNDEZ, Inspector JOSÉ PATIÑO, Detectives Agregados: DOUGLAS MONCADA y JOSE VIVAS; Detectives: REIBER GONZALEZ y ELEAZAR ARAQUE … a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, según asunto principal: SP21-P2013-012307, de fecha 09 de agosto del presente año, emanada del Juez Décimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Táchira, en la cual autoriza la revisión de la vivienda, ubicada en la siguiente dirección: urbanización Las Piedritas, bloque 1 piso 3 apartamento 03-02, la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, … una vez ubicados adyacentes a la dirección arriba mencionada, procedimos a interceptar a dos ciudadanos, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y al manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: JOSÉ SÁNCHEZ Y JESÚS PERNÍA; (demás datos se encuentran en el Acta de Reserva respectiva), solicitándoles que sirvieran como testigos en el referido allanamiento, aceptando la petición, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos. Acto seguido y una vez ubicados en la dirección antes citada, procedimos a efectuar varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble, siendo atendidos por una persona adulta del sexo masculino, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó plenamente como: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, …, manifestando ser hijo del propietario del inmueble, a quien se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento y una vez leída la misma, se le dio a conocer si tenía una persona de su confianza, con el fin de que presenciara la revisión de dicho inmueble, manifestando el mismo que no sin embargo manifestó que se encontraba en compañía de su novia y de su cuñada, a quien le hizo llamado de inmediato, una vez presentes las mismas quienes se encontraban en el interior del inmueble en mención, nos identificamos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, motivo por el cual se identificaron plenamente como: GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, … y DELIA PAOLA AGUILAR SANDIA, …; en vista a tal situación en el momento que íbamos a comenzar con la revisión del mencionado inmueble, se apersonó al mismo una persona adulta de sexo femenino, a quinen nos identificamos plenamente y se le dio a conocer el motivo de nuestra presencia en el referido inmueble, por tal motivo la misma se identificó plenamente como: JULIANY SULEIKA HERNANDEZ MENDEZ, …, manifestando ser ocupante del inmueble, así mismo nos dio a conocer que por vivir en el inmueble en mención y ser hermana e hija de los ocupantes del inmueble, se le permitiera el acceso al mismo; seguidamente nos permitió el libre acceso de la vivienda en cuestión, en compañía de los testigos antes mencionados, así mismo, se le dio a conocer al ciudadano y a las tres ciudadanas antes identificadas si poseía adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita o sí ocultaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, manifestando todos los prenombrados que no, por lo que el funcionario detective Agregado JOSE VIVAS e Inspector Jefe Yudith Méndez, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión corporal a dichas personas, no localizándoseles ninguna evidencia de interés criminalísticos; seguidamente se procedió a realizar la revisión de cada una de las áreas del inmueble, …, lográndose encontrar en la segunda habitación específicamente en la peinadora de madera color marrón y en la primera gaveta, dos (02) balas sin percutir para armas de fuego, una con inscripciones en el culote en donde se lee “9mm, CBC 07” y la otra bala con inscripciones donde se lee “71,07”; seguidamente se observa un gavetero de madera color marrón, en el cual presenta tres gavetas, motivo por el cual hago referencia que en la primera gaveta de arriba hacia abajo se hallaron tres (03) envoltorios en forma de cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, anudadas en su parte superior con hilo de color blanco; contentivos en su interior de restos vegetales, habitación que pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, antes identificado; y por último se logró encontrar a la tercera habitación y dentro de un gavetero de madera pintado en color marrón; y dentro de la primera gaveta de arriba hacia abajo se encontró cuatro (04) envoltorios en forma de cebollitas elaborados material sintético de color negro anudados en su parte superior, con hilo de color blanco; contentivos en su interior de restos, de donde emanan fuerte olor; seguidamente se procedió a la fijación fotográfica y a la colección de dichas evidencias; a fin de ser remitidas al laboratorio criminalístico, para sus respectivas experticias, así mismo dejo constancia que dichos ocupantes del inmueble manifestaron que esa droga era de su propiedad, ya que son consumidores de marihuana, motivo por el cual el funcionario Detective Agregado: JOSE VIVAS, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica de ley, una vez culminada la misma y en vista a lo antes plasmado, siendo las 07:50 horas de la noche del día de hoy lunes 12 de agosto del presente año, se le informó a las ciudadanas: GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, JULIANY SULEYKA HERNANDEZ MENDEZ Y DELIA PAOLA AGUILAR SANDIA, así como el ciudadano: José Gregorio Hernández Méndez, que quedarían detenidos por lo que se procedió a imponerlo de sus Derechos Constitucionales .... Acto seguido se le notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del estado Táchira, Abogado Carlos Carrero, acerca del procedimiento efectuado,… es todo”. Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas procediendo a dejar constancia que los mismos no presentan registros penales ni solicitudes por algún tribunal. Así mismo, el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también se les hizo del conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en atención a la sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, en este Estado e impuestos del precepto constitucional y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándoles los beneficios que contrae a los mismos, quienes de manera separada quedaron plenamente identificados como JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, de 19 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.470, nacido el día 25/08/1993, residenciado en la Urbanización Las Piedritas, Bloque 1, Piso 3, Apartamento 03-02, La Grita, detrás de la Avenida Francisco de Cáceres, Municipio Jaúregui, estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, número telefónico 0424-782.57.01, hijo de Lourdes Méndez (V) y de José Hernández (V), GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, de 18 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.513.883, nacida el día 03/10/1994, residenciada en la Carrera 6, esquina con calle 13, casa N° 2-3, diagonal al Mercado Municipal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, número telefónico (0424-765.99.92), hija de Lucia Sandia (V) y de Pablo Aguilar (V), DELIA PAOLA AGUILAR SANDIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, de 18 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.882, nacida el día 03/10/1994, residenciada en la Carrera 6, esquina con calle 13, casa N° 2-3, diagonal al Mercado Municipal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, número telefónico 0424-745.33.32, hija de Lucia Sandia (V) y de Pablo Aguilar (V) y JULIANA SULEIKA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, de 22 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.288.171, nacida el día 04/08/1991, residenciada en la Urbanización Las Piedritas, Bloque 1, Piso 3, Apartamento 03-02, La Grita, detrás de la Avenida Francisco de Cáceres, Municipio Jaúregui, estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, número telefónico 0416-130.63.20, hija de Lourdes Méndez (V) y de José Hernández (V) y declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno y los mismos expusieron, de forma separada y sin coerción alguna: “Me acojo a la formula alternativa de a la prosecución de proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: oída la exposición de mis defendidos, los mismos han manifestado el deseo de acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso, para lo cual aceptaron el hecho imputado por la representación fiscal, por tanto solicito se les decrete la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que mis defendidos cumplan una labor social, y así mismo se les aplique una medida cautelar sustitutiva, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público expuso: “No tengo ninguna objeción por la Suspensión Condicional del Proceso a la que se acogieron los ahora imputados, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA


El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público, precalificara la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para las ciudadanas Grecia Paola Aguilar Sandia, Delia Paola Aguilar Sandia y Juliana Suleika Hernández Méndez antes identificadas y para el ciudadano José Gregorio Hernández Méndez arriba identificado la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto riela a los folios cinco (05) y seis (06), AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, signada con la causa Penal N° SP21P2013012307, suscrita por el Juez Décimo de Primera Instancia Penal en Función de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira; en los folios siete (07) y ocho (08), consta ACTA DE ALLANAMIENTO, de la Sub Delegación La Grita, suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC y de las partes; así mismo, en los folios nueve (09) y diez (10), consta INSPECCION TÉCNICA AL ÁREA N° 388, EXP. N° K-13-0339-00305, de fecha 12/08/2013, suscrita por los comisionados del CICPC La Grita y de las partes actuantes. Igualmente consta en los folios once (11) al dieciséis (16) ambos inclusive, MONTAJE FOTOGRAFICO. En el folio diecisiete (17) riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de los siete (07) envoltorios contentivos de restos de vegetales retenidos. Consta en los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS A LOS IMPUTADOS, de fecha 12/08/2013 todas inclusive. Riela en el folio veintidós (22) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano JESUS PERNIA y en el folio veintitrés (23) riela ACTA DE ENTREVISTA PENAL realizada al ciudadano JOSE SANCHEZ, en los folios veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32), constan VALORACIONES MÉDICAS, realizadas a los ciudadanos GRECIA AGUILAR, DELIA AGUILAR, JULIANY HERNANDEZ Y JOSE MENDEZ, en su orden, suscritas por la Dra. ROCÍO PÉREZ, Médico Integral del Hospital Dr. “Carlos Roa Moreno”, La Grita-Estado Táchira, indicando que se encuentran estables, por último riela al folio treinta y cuatro (34) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS de fecha 13/08/2013, suscrita por los funcionarios Experto Profesional Edgar Delgado Pérez y Detective 31249 Jhonny Ceballos; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, DELIA PAOLA AGUILAR SANDIA Y JULIANA SULEIKA HERNANDEZ MENDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ,, plenamente identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado ciudadano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé: “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras). “Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, DELIA PAOLA AGUILAR SANDIA Y JULIANA SULEIKA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para las ciudadanas Grecia Paola Aguilar Sandia, Delia Paola Aguilar Sandia y Juliana Suleika Hernández Méndez antes identificadas y para el ciudadano José Gregorio Hernández Méndez arriba identificado la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y referido al estado de libertad, los imputados podrán someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que los imputados posean Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, DELIA PAOLA AGUILAR SANDIA Y JULIANA SULEIKA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del estado Táchira. TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron su ánimo de someterse a la fórmula alternativa a la prosecución de proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les imputó la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de DOS (02) años, en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y habiendo admitido el hecho y señalado que están dispuestos a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente: consignar un (01) mercado mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), cada uno, al Geriátrico San José, Ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por el lapso de CUATRO (04) MESES, así como se les ordena a los que realizan estudios, consignar durante el mes de octubre de 2013 la constancia de Estudios donde se verifique que cursan estudios. Líbrese oficio al Director del Geriátrico, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta a los imputados. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de los imputados: GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, DELIA PAOLA AGUILAR SANDIA Y JULIANA SULEIKA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para las ciudadanas Grecia Paola Aguilar Sandia, Delia Paola Aguilar Sandia y Juliana Suleika Hernández Méndez antes identificadas y para el ciudadano José Gregorio Hernández Méndez arriba identificado la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, DELIA PAOLA AGUILAR SANDIA Y JULIANA SULEIKA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del estado Táchira. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados: GRECIA PAOLA AGUILAR SANDIA, DELIA PAOLA AGUILAR SANDIA Y JULIANA SULEIKA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, antes identificados, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba en el cual deberán cumplir estrictamente la condición consistente en: consignar un (01) mercado mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), cada uno, al Geriátrico San José, Ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por el lapso de CUATRO (04) MESES, así como se les ordena a los que realizan estudios, consignar durante el mes de octubre de 2013 la constancia de Estudios donde se verifique que cursan estudios. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Geriátrico, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta a los imputados. Líbrese Boletas de Libertad. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema Judicial Independencia y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.


ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.


ABG. CASTOR REYES.