REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000059

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADA: PAULA ANDREA NAVARRO BETANCOURT, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, de 27 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de ciudadanía C. C. 1.037.575.321, nacida el día 18/05/1986, con residencia en el Municipio Envigado Antioquia, República de Colombia y residencia provisionalmente en el Sector Club Monte Claro, Residencias Villa de Monteclaro, casa 324, Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Vendedora Inmobiliario, número telefónico (0424-1043202, 0414-1189743), hija de María Betancourt (V) y de Juan Navarro (V).
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

DEFENSA PRIVADA: ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA.
FISCALIA TERCERA: ABG. ABG. AMPARO TESTA VILLEGAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a la ciudadana: PAULA ANDREA NAVARRO BETANCOURT, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el Folio Nº 03 Tres de la presente Causa, de fecha 15 de Agosto de 2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Inspector PABLO CONTRERAS, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN - San Cristóbal donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas y minutos de la mañana de hoy, se recibe llamada telefónica al abonado 0276-3460134 perteneciente a la sala de información de esta Base Territorial de Contrainteligencia, de parte de la funcionario Comisario Aura Niño, quien se encuentra destacada en las instalaciones del aeropuerto internacional Mayor (Av) Buenaventura Vivas Guerrero, ubicado en la población de Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira quien solicitó el apoyo de funcionarios de esta Base Territorial, para que los mismos se trasladen hasta las instalaciones del referido terminal aéreo, motivado a que para el momento mantenía preventivamente detenida a una ciudadana de nacionalidad colombiana, que al momento de chequear su documentación, pudo certificar que la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, no correspondía a su persona, resultando que la laminada en referencia pertenece a una ciudadana que responde al nombre de BETTY DALILA MALDONADO SILVA, C.I. V-14.156.225; … a las 08:15 horas y minutos de la mañana de hoy, me constituí en comisión de servicio, … hasta las instalaciones del aeropuerto …, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con la funcionario Comisario Aura Niño, quien manifestó que al momento de solicitarle el documento de identificación a la ciudadana de nacionalidad colombiana, la misma presentó una cédula de otra persona, y al momento de indagar sobre mas datos filiatorios, la misma manifestó no ser la persona que registra los datos en la cédula de identidad, quedando de esta manera identificada como: PAULA ANDREA NAVARRO BETANCOUT, … Acto seguido… procedí a trasladarla hasta la sede de nuestro Despacho… donde le efectué llamada telefónica… al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público… ordenando el representante de la vindicta pública la aprehensión inmediata de la ciudadana en mención, … es todo”. Ratificó su solicitud, de calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que la mencionada imputada sea revisada en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesada en otras causas procediendo a dejar constancia que la misma no presenta registros penales ni solicitudes por algún tribunal; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en atención a la sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, en este Estado e impuesta del precepto constitucional y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole los beneficios que contrae a la misma, quien quedó plenamente identificada PAULA ANDREA NAVARRO BETANCOURT, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, de 27 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de ciudadanía C. C. 1.037.575.321, nacida el día 18/05/1986, con residencia en el Municipio Envigado Antioquia, República de Colombia y residencia provisionalmente en el Sector Club Monte Claro, Residencias Villa de Monteclaro, casa 324, Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Vendedora Inmobiliario, número telefónico (0424-1043202, 0414-1189743), hija de María Betancourt (V) y de Juan Navarro (V), quien declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó y expuso: “Me acojo a la formula alternativa de a la prosecución de proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ADMITO el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada designada, Abg. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “oída la exposición de mi defendida, la misma ha manifestado el deseo de acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que mi defendida cumpla una labor social, y así mismo se le aplique una medida cautelar sustitutiva, y se le tome la respectiva declaración ya que la misma quiere asumir el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, solicito copias certificadas de la presente acta, así mismo ciudadana Juez solicito le sea entregado el Pasaporte y de la Cedula de Identidad de mi defendida en virtud de que los mismos son legales y le pertenecen a mi defendida, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo ninguna objeción por la Suspensión Condicional del Proceso a la que se acogió la ahora imputada, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto consta a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa COPIA SIMPLE DEL PASAPORTE de la imputada de autos, al folio ocho (08) consta COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD usada por la imputada de autos al momento de su detención perteneciente a la ciudadana BETTY DALILA MALDONADO SILVA; al foli nueve (09) consta COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA de la imputada de autos; al folio diez (10) riela CONSULTA DE ANTECEDENTES POR LA PÁGINA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, REPÚBLICA DE COLOMBIA referente al número de ciudadano 1.037.575.321, al folio once (11) riela ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA, riela al folio Dieciséis (16) INFORME MÉDICO, de fecha 15 de Agosto de 2013, suscrito por el Dr. Valmore Durán adscrito al Ambulatorio de Puente Real, donde la imputada presenta un estado general bueno, riela al folio diecinueve (19) de la presente causa EXPERTICIA realizada a la documentación de la imputada y a la cédula de identidad retenida donde arrojó el resultado de AUTÉNTICOS, así mismo, riela al folio veintiuno (21) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS relativa a la documentación de la imputada de autos y a la cédula de identidad venezolana retenida; por último, al folio veintidós (22) consta cédula de identidad laminada perteneciente a la ciudadana BETTY DALILA MALDONADO SILVA, signada bajo el N° V-14.156.225; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: PAULA ANDREA NAVARRO BETANCOURT, antes identificada, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de la imputada: PAULA ANDREA NAVARRO BETANCOURT. Y así se decide.-

SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, la imputada podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que la imputada posea Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada: PAULA ANDREA NAVARRO BETANCOURT, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde la imputada de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (03) meses, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y habiendo asumido el hecho y señalado que está dispuesta a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: consignar un (01) mercado por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensual, por el lapso de cuatro (04) meses, al Centro de Rehabilitación Dr. Isaías Medina Angarita, Ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de la imputada: PAULA ANDREA NAVARRO BETANCOURT, antes identificada, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada: PAULA ANDREA NAVARRO BETANCOURT, antes identificada; por la comisión del delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada PAULA ANDREA NAVARRO BETANCOURT, plenamente identificada en autos, durante el cual se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: consignar un (01) mercado por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensual, por el lapso de cuatro (04) meses, al Centro de Rehabilitación Dr. Isaías Medina Angarita, Ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrese boleta de libertad a la imputada quien desde la sala queda en Libertad. Así mismo se deja constancia que la mencionada imputada fue revisada en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Director (a) Centro de Rehabilitación Dr. Isaías Medina Angarita, Ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de informarle sobre el trabajo social a realizar la imputada de autos, el control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.


EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.