REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000064.
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPUTADO: JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ RONDÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita, estado Táchira, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.288.372, nacida el día 16/02/1992, residenciado en la Barrio Santa Rosa, Calle 2 bis, casa N° 0-36, Municipio Jáuregui, estado Táchira, de profesión u oficio Carpintero, numero telefónico (0426-1767238), hijo de Gregoria Rondón (V) y de Francisco Sánchez (V).
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BELKYS PEÑA
FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ RONDÓN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en los folios números 03 y 04 de la presente causa, de fecha 21 de agosto de 2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Detective ELVIS MORILLO, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación del CICPC La Fría, Municipio Jáuregui del estado Táchira, quien estando debidamente juramentado dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de patrullaje disuasivo en compañía de los funcionarios …, logramos avistar a una persona del sexo masculino …, el mismo al notar la presencia Policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que optamos en intervenirlo policialmente logrando neutralizarlo. Seguidamente realizamos una búsqueda de personas adyacentes al lugar donde fue interceptado dicho sujeto con la finalidad de que funjan como testigos del presente procedimiento, siendo infructuosa tal diligencia …, por lo que optamos hacerle la advertencia al referido sujeto con respecto a que nos manifestara si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo , poseía algún tipo de sustancia …, negándose el mismo a tal requerimiento, por lo que …, se procedió a realizarle una minuciosa inspección corporal, lográndole localizar en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material de tipo papel de color blanco comprimido en uno de sus extremos y contentivo de restos de vegetales de color verde, presunta droga; seguidamente le solicitamos su documentación personal manifestando ser y llamarse de la siguiente manera SÁNCHEZ RONDÓN JOSÉ GONZALO, …; en vista a la evidencia localizada en poder de dicho ciudadano, y por encontrarse inmerso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se le informó, que siendo las once horas y cuarenta minutos (11:40) de la noche del día 20-08-2013, quedaría DETENIDO, … es todo”. Ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas, procediendo a dejar constancia que el mismo no registra causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL. Así mismo, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en atención a la sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, en este estado e impuesto del precepto constitucional y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole los beneficios que contrae al mismo y declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno: “Me acojo a la formula alternativa de a la prosecución de proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ACEPTO el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa Pública designada, Abg. Belkys Peña, concedido el derecho de palabra expuso: “oída la exposición de mi defendido, el mismo ha manifestado el deseo de acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que mi defendido cumpla una labor social, y así mismo se le aplique una medida cautelar sustitutiva, ya que el mismo asumió el hecho que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo ninguna objeción por la Suspensión Condicional del Proceso a la que se acogió el ahora imputado, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía 29° del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto riela en el folio cinco (05) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL AL ÁREA DE LOS HECHOS; riela a los folios seis (06) y siete (07) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO; consta al folio doce (12) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 315-2013, de fecha 21/08/2013 donde se comprueba según el estudio realizado por el Experto Edgar Delgado que la sustancia se trata de MARIHUANA; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo y Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ RONDÓN, plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ RONDÓN, identificado en autos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ RONDÓN, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Dos (02) años de prisión, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: realizar labores de limpieza y mantenimiento en el Geriátrico San José de La Grita, Ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, dos (02) horas los días martes, durante TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, por tanto se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ RONDÓN, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para el imputado: JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ RONDÓN, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ RONDÓN, plenamente identificado, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: realizar labores de limpieza y mantenimiento en el Geriátrico San José de La Grita, Ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, dos (02) horas los días martes, durante TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45.6° y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al imputado quien desde la sala queda en libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Geriátrico San José de La Grita, Ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira a fin de informarle sobre la labor social a realizar por el imputado de autos, el control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.