REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000069.
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, Soltero, nacido el 04/08/1981, titular de cédula de identidad N° V-15.955.550, de 32 años de edad, residenciado en el Terminal de Pasajeros en los bancos frente de la Guardia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Albañil, numero telefónico (0416-7869002 del Padre), hijo de Xiomara Quinto (V) y de Dennis González (V),
DELITOS: LESIONES GRAVÍSIMAS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal, 4 numeral 3° de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISA SÁNCHEZ.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO VARGAS SANDOVAL.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano imputado: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES GRAVÍSIMAS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal, 4 numeral 3° de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARGAS SANDOVAL; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en los folios tres números tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), de la presente causa, ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 24 de Agosto de 2013, suscrita por el Oficial (CPNB) MARQUINA ROGER, adscrito al Servició de Transito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, mientras me encontraba realizando labores de servicios …, en la Zona de desembarque del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Parroquia la Concordia, cuando observamos una aglomeración de personas en frente del restaurant “La Abuela”, razón por la cual nos acercamos al lugar con la finalidad de verificar la situación, logrando observar a un ciudadano que teíia su cara ensangrentada, quien se identificó como: JOSÉ VARGAS…, el mismo manifestó que un ciudadano lo acababa de agredir con un cuchillo cortándole la cara, señalando como responsable de tales agresiones a un ciudadano que se encontraba a escasos metros del lugar sentado en la parte posterior del mencionado restaurant, motivo por la cual se le impartió la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, la cual fue acatada por el mismo, de manera inmediata se le informó que sería objeto de una inspección personal, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que de manera ilícita que pudiese tener oculto o adheridos a su cuerpo o vestimenta, el mismo manifestando no poseer ningún objeto ilícito, por lo cual procedí a realizar la inspección personal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose localizar en la pretina del pantalón: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DONDE SE LEE: EXCALIBUR INOXSTAINLESS STELL DE MATERIAL METÁLICO Y SINTÉTICO CON MANGO DE COLOR NEGRO. En virtud de la situación y de los señalamientos del ciudadano agredido, procedimos a realizar la detención del ciudadano informándole el motivo de dicha aprehensión, seguidamente nos comunicamos con la Central de Operaciones Policiales, para que dos unidades vehiculares prestaran el apoyo para realizar el traslado del ciudadano agredido y del aprehendido, … se trasladó al ciudadano agredido a la Comandancia de los Bomberos donde le prestaron los Primeros Auxilios, siendo atendido por el Cabo Segundo MIGUEL ALBARRACIN, seguidamente el mismo es trasladado al Centro de Coordinación Policial, donde de igual manera es trasladado el ciudadano detenido …, donde el mismo quedó identificado como: CARLOS EDUARDO GONZALEZ QUINTO, indocumentado, fecha de nacimiento: 04/08/1981, quien dice tener de 32 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, sin ocupaciones especificas, sin lugar de residencia (situación de calle), hijo de Dennis González (V) y Xiomara Quinto (V), …., continuamente el ciudadano víctima fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal Dr. José María Vargas, donde el mismo fuera valorado médicamente, por el Dr. Carlos Moros Medico Cirujano … Acto seguido se le informa sobre el procedimiento Policial realizado a la FISCALÍA AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA ABG. KARINA GAMBOA..., es todo”. Ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas procediendo a dejar constancia que el mismo registra la causa penal N° SJ22P2008000112 en el Tribunal de Control de este Circuito Penal y la causa N° XP01P2012005755 en un Tribunal de Control del estado Amazonas; así mismo, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado, quien se identificó como CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, Soltero, nacido el 04/08/1981, titular de cédula de identidad N° V-15.955.550, de 32 años de edad, residenciado en el Terminal de Pasajeros en los bancos frente de la Guardia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Albañil, numero telefónico (0416-7869002 del Padre), hijo de Xiomara Quinto (V) y de Dennis González (V), manifestando: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La DEFENSA PÚBLICA Abg. LUISA SÁNCHEZ, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: Vista la solicitud fiscal, solicito que el proceso se ventile por el procedimiento especial específicamente por lo establecido por el Art. 363 primer aparte del COPP, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión de los delitos de: LESIONES GRAVÍSIMAS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal, 4 numeral 3° de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, por cuanto riela en el folio siete (07) CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; riela en los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa penal ACTA DE DENUNCIA COMÚN N° PNB-TA-309, de fecha 24 de agosto de 2013 realizada por el ciudadano José Gregorio (víctima, demás datos en reserva del Ministerio Público), riela al folio doce (12) COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° TA-329; riela en el folio dieciséis (16) CONSTANCIA DE EXAMEN MEDICO FORENSE, realizado al la víctima de autos, de fecha 24-08-2013, por el Especialista en Cirugía General Dr. Jesús Rivero, donde el resultado arrojó que se aprecia lesión cortante en la región Nasal y lesión cortante en el Pómulo Izquierdo Suturado; riela en el folio veintiuno (21) INFORME MEDICO realizado al imputado de autos, por el servicio de emergencia del Centro Ambulatorio de Puente Real; de fecha 24-08-2013, suscrito por la Dra. Brenda López Médico Cirujano en la cual deja constancia que el mismo no presenta ninguna lesión o traumatismo; considerando el Tribunal que dicha precalificación jurídica se ajusta y adecua a los supuestos de hecho narrados en sala por la representación fiscal, establecidos en los precitados artículos. Y así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: LESIONES GRAVÍSIMAS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal, 4 numeral 3° de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, identificado en autos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa los delitos de: LESIONES GRAVÍSIMAS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal, 4 numeral 3° de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 del COPP el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones el imputado no presenta solicitudes ante otros tribunales de la república, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 25 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Edificio Nacional de San Cristóbal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó no hacer uso de las formulas Alternativa a La Prosecución del Proceso el Tribunal considera, dentro de lo ordenado en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Publico presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por los razonamientos antes indicados en cuanto a la gravedad del delito ya que su pena no excede en su límite máximo de los ocho (08) años.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, antes identificado, de conformidad con el artículo 234 del COPP por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal, 4 numeral 3° de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: LESIONES GRAVÍSIMAS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal, 4 numeral 3° de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, plenamente identificado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira cada veinticinco (25) días. QUINTO: Visto que el imputado no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad al imputado quien desde la sala queda en Libertad. Se deja constancia que el mencionado imputado: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, fue revisados en el Sistema Independencia y el mismo registra la causa penal N° SJ22P2008000112 en el Tribunal de Control de este Circuito Penal y la causa N° XP01P2012005755 en un Tribunal de Control del estado Amazonas. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.