REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000050.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: LESLY EDGAR VILLAREAL QUEVEDO, de nacionalidad venezolano, natural de El Elorza del Estado Apure, nacido el 16/06/1956, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.889, de profesión y oficio Funcionario Jubilado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, carrera 9, casa N° 10-69, a unos metros de la Escuela Córdoba, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Aura Quevedo (V) y de José Villareal (F) numero telefónico (0276-8732852).
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° con artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGE CONTRERAS.
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VICTIMA: AGENCIA DE LOTERÍA KATHERINE “EL SOL RENACIENTE”.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: LESLY EDGAR VILLAREAL QUEVEDO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° con artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA KATHERINE “EL SOL RENACIENTE”; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual narró de la siguiente manera: se encuentra inserta al folio tres (03) de la presente causa, de fecha 04 de agosto de 2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por el funcionario Oficial Jefe 2055 Ramón Márquez, adscrito al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, Servicio de Seguridad Interna de la Policía del Estado Táchira, … dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 08:15 horas de la noche, me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal del Estado Táchira, en compañía de los efectivos policiales Oficial 3165 Rodríguez Yerzon, Oficial 3899 Carrillo Marcelino y Oficial 4811 Becerra Ewduar, … cuando se hizo presente el ciudadano quien se identificó como: JOSÉ ESCALANTE SÁNCHEZ, … quien manifestó que un ciudadano había ingresado por el techo de la agencia de loterías de nombre AGENCIA DE LOTERÍA KATHERINE “EL SOL RENACIENTE” AVALADO POR LA EXCELENCIA, ubicada en la carrera 4, con calle 8 de la Concordia, manifestando ser el progenitor de la dueña de dicho negocio, al dirigirnos al lugar en veloz carrera, el Oficial Carrillo, quien se apersonó primeramente al lugar, pudo visualizar a un ciudadano que estaba forzando la reja, preguntándole ¿Qué estaba haciendo ahí?, el ciudadano se identificó como YHON ALBERTO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, …familiar de la dueña del negocio, al llegar los demás funcionarios pudimos visualizar que una de las láminas de acerolit del techo se encontraba levantada, al mismo tiempo nos percatamos de que en la parte interna del local se encontraba un ciudadano, posteriormente el Oficial Carrillo se subió al techo, … le indicó al ciudadano que saliera del local por sus propios medios, una vez que el ciudadano salió del local, fue ayudado a bajar del techo forcejeando para no ser detenido indicando que era funcionario jubilado de la policía estadal, realizándole una inspección personal … sustrayéndole del brazo izquierdo, un bolso de material de tela, tipo jean, … se le indicó al ciudadano los motivos de la aprehensión … quedando identificado como LESLY EDGAR VILLAREAL QUEVEDO, de 57 años de edad, de fecha de nacimiento 16/06/1956, de profesión funcionario jubilado, residenciado en 23 de Enero, parte alta, carrera 9, casa N° 10-69, San Cristóbal estado Táchira, … es todo”. Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas procediendo a dejar constancia que el mismo no presenta registro penal ni solicitudes o requisitorias judiciales pendientes por algún tribunal, igualmente, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este Estado e impuestos del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como LESLY EDGAR VILLAREAL QUEVEDO, de nacionalidad venezolano, natural de El Elorza del Estado Apure, nacido el 16/06/1956, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.889, de profesión y oficio Funcionario Jubilado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, carrera 9, casa N° 10-69, a unos metros de la Escuela Córdoba, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Aura Quevedo (V) y de José Villareal (F) numero telefónico (0276-8732852), y el mismo expuso libre de apremio y coerción alguna: “Me acojo a la formula alternativa de a la prosecución de proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa Pública al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: quien expuso: en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado el deseo de acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, se le decrete la libertad plena ya que él mismo quiere asumir el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, solicito comprometa al tratamiento para la desintoxicación de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna objeción por la Suspensión Condicional del Proceso a la que se acogió el ahora imputado, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° con artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración; por cuanto consta en el folio ocho (08) ACTA DE TOMA DE DENUNCIA N° 111, realizada al ciudadano José Escalante Sánchez en fecha 04/08/2013, consta a los folios diez (10) y once (11) ACTA DE TOMA DE ENTREVISTA N° 051, realizada al ciudadano Márquez Sánchez Yhon Alberto en fecha 04/08/2013, al folio doce (12) consta INFORME MÉDICO de fecha 04/08/2013, suscrito por el Médico Cirujano Joseph Escalante, adscrito al Centro Ambulatorio de Puente Real, donde se evidencia que el imputado presenta laceraciones múltiples, igualmente al folio trece (13) consta ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: LESLY EDGAR VILLAREAL QUEVEDO, plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° con artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: LESLY EDGAR VILLAREAL QUEVEDO, identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° con artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que el imputado no presenta Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: LESLY EDGAR VILLAREAL QUEVEDO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición del consumo de bebidas alcohólicas. TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgarle la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° con artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, y habiendo admitido el hecho y señalando que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: Asistir al Instituto de Alcohólicos Anónimos, a fin de llevar a cabo el tratamiento de desintoxicación, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. Líbrese oficio al Director del Instituto de Alcohólicos Anónimos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira., a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesto a los imputados. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión y siendo considerado tal delito de acción pública, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: LESLY EDGAR VILLAREAL QUEVEDO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° con artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado LESLY EDGAR VILLAREAL QUEVEDO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición del consumo de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado LESLY EDGAR VILLAREAL QUEVEDO, identificado en autos, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba en el cual deberá cumplir estrictamente la condición: Asistir al Instituto de Alcohólicos Anónimos, a fin de llevar a cabo el tratamiento de desintoxicación, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Líbrese oficio al Director del Instituto de Alcohólicos Anónimos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta al imputado. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal alguna con otros Tribunales. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.


ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.


EL SECRETARIO.

ABG. CASTOR REYES.