REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2012-000008
ASUNTO: WP11-R-2013-000011
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 72, Tomo 82-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.057 y 51.392, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).
MINISTERIO PÚBLICO: No compareció representación del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho MARGOT RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, intentada por la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció criterio con carácter de vinculante, con relación a que jurisdicción le compete conocer los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, señalando lo siguiente:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio antes señalado, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, siendo aplicable en materia constitucional, el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), en la cual señaló lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.”
Del mismo modo, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el criterio aplicable en cuanto a la formalización del recurso de amparo, en sentencia N° 3084 de fecha 14 de octubre del año 2005, en los siguientes términos:
“La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.
Ciertamente, en materia de amparo constitucional, la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala.
Ahora bien, la ausencia de consignación de fundamentación no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues el tribunal analizará la conformidad a derecho de la decisión contra la que se apeló conforme a la pretensión y defensas opuestas, se haya presentado o no escrito de apelación.” (Subrayado por este Tribunal).
Conforme al criterio antes señalado, en materia de amparo constitucional no es obligatorio la consignación de un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa el recurso de apelación, toda vez que su ausencia no acarrea ninguna consecuencia; sin embargo, de ser consignado por la parte recurrente, debe hacerse dentro del mismo lapso para decidir dicho recurso, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días.
Ahora bien, se observa que en el presente caso la parte recurrente consignó en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013); escrito de fundamentación del recurso de apelación, señalando expresamente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, APORTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE
1.- Señala que en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal A-Quo, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Indicó que en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, el Tribunal A-Quo, fue advertido de que se ejercieron cuatro (04) Recursos de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales tienen conexión entre ellos.
Señaló, que la conexión existente entre dichos Recursos de Abstención o Carencia, radica en que los mismos fueron interpuestos por la entidad de Trabajo Unidad Médica El Cristo, C.A., en contra del Inspector del Trabajo del estado Vargas, pero que se puede verificar de los mismos, que se trata de cuatro (04) causas distintas e independientes entre si, y distintas e independientes de la presente Acción de Amparo constitucional.
Asimismo, manifestó que el Tribunal A-quo, basó su decisión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), teniendo que el Tribunal de Instancia es del criterio que existe una vía o recurso ordinario distinto a la Acción de Amparo Constitucional, para así poder restituir los derechos constitucionales violentados en perjuicio de la entidad de trabajo agraviada, referidos a la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
2.- Igualmente, señaló que el Tribunal A-quo procedió a revisar si la presunta agraviada agotó la vía ordinaria, para así determinar la procedencia o no de la presente Acción de Amparo constitucional, verificando que la misma interpuso reclamos de Abstención o Carencia, ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, los cuales se encuentran signados bajo los números: WP11-N-2013-000005, WP11-N-2013-000006, WP11-N-2013-000007 y WP11-N-2013-000008, y que los mismos no poseen sentencia definitivamente firme, la cual haya terminado con el juicio o haya agotado la vía judicial ordinaria preexistente, razón por la cual declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
3.- Ahora bien, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y recurrente, señala que ninguno de los dos (02) supuesto señalados por el Tribunal A-Quo, pueden ser aplicados como causal de inadmisibilidad conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los motivos que se pasan a señalar a continuación:
3.1.- En primer lugar, En cuanto a la aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, se puede evidenciar que los cuatro (04) recursos por abstención o carencia, ya mencionados, obedecen a situaciones distintas e independientes entre sí y distintas e independientes a la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto, con el ejercicio de dichos recursos, no puede lograrse la restitución de los derechos constitucionales vulnerados y amenazados en detrimento de la entidad de trabajo presuntamente agraviada y recurrente, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional obedece al procedimiento de Propuesta de Sanción de Multa, llevada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, aún sustanciándose y no concluida, en el expediente signado con el número 036-2013-06-00135, en el entendido de que ningún tribunal laboral tiene la competencia para conocer, decidir y acordar ninguna solicitud o petitorio que no haya sido debidamente interpuesto y procesado, por lo que la parte apelante señaló que en cuatro (04) recursos de abstención y carencia, no se encuentra acción alguna que tenga que ver con el expediente Nº 036-2013-06-00135, como tampoco se ventiló la solicitud de copias simples y certificadas del expediente Nº 036-2012-01-00750, siendo este último el que guarda relación con la presente Acción de Amparo Constitucional, por ser parte de la vulneración de los derechos constitucionales que se reclaman, tal y como se desprende del escrito de la Acción de Amparo Constitucional, así como de las pruebas marcadas “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
Señala, que si el Tribunal A-Quo considera que si guardan relación los recursos de abstención y carencia, antes mencionados, por el hecho de las solicitudes de copias certificadas, no es menos cierto, que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, le vulneró a la entidad de trabajo agraviada sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas, en el expediente Nº 036-2013-06-00135, y el mismo se negó a recibirlo, y obligando a los funcionarios adscritos a dicha Inspectoría a cumplir tal orden; razón por la cual, tal vulneración de los derechos constitucionales no pueden ser restituidos con los recursos de abstención o carencia interpuestos, salvo el caso de las copias certificadas, los cuales deberían de ventilarse por el procedimiento breve, pero que en la práctica no se realiza.
3.2.- En segundo lugar, indicó que las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la Acción de Amparo Constitucional será inadmisible, cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; sin embargo, manifiesta que en la presente acción no se ha recurrido a ninguna vía judicial ordinaria o hecho uso de medios judiciales preexistentes, por cuanto se trata de un procedimiento sancionador de multa que aún no ha concluido, lo cual impide ejercer el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, toda vez que no existe Providencia Administrativa a la cual recurrir en le expediente Nº 036-2013-06-00135.
Asimismo, manifestó que la Acción de Amparo Constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, o en aquellos casos en que aún cuando existe un mecanismo procesal que solvente la situación, este resulte mas expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente, indicó que los efectos de una Acción de Amparo Constitucional son restablecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida, y nunca anulatorios, razón por la cual no procede el Recurso Contencioso Administrativo; y con respecto al Recurso de Abstención o Carencia, señaló que el mismo tiene por objeto, la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la administración, bien sea, por retardo administrativo o por la negativa de actuación.
En este orden de ideas, hizo mención a la sentencia Nº 5, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), del expediente Nº 00-1323, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L; señalando con respecto a ella, que al momento en que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, impidió, prohibió y negó a dicha representación, consignar el escrito de promoción y evacuación de pruebas, en el expediente Nº 036-2013-06-00135, vulneró de manera flagrante, grosera y con abuso de poder a la entidad de trabajo presuntamente agraviada, el derecho a la defensa y debido proceso y obtener una tutela judicial efectiva y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia.
Finalmente, solicita que por los motivos que anteceden se declare procedente la presente Acción de Amparo Constitucional, como único medio para restituir los derechos constitucionales lesionados por el Inspector del Trabajo Radames Bravo Caldera, en contra de la entidad de trabajo Unidad Médica El Cristo, C.A., y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
MOTIVACION
Observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo Unidad Médica El Cristo, C.A., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse únicamente sobre la admisión o no del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, bajo las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo presuntamente agraviada, este Tribunal pudo evidenciar, que la presente apelación tiene como finalidad lograr que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, por la supuesta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en contra de la entidad de trabajo Unidad Médica El Cristo, C.A., en este sentido, este Tribunal únicamente pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, sin descender al fondo de la controversia.
Señalado lo anterior, este Tribunal considera necesario citar lo señalado por el Tribunal A-Quo, con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, el cual indicó textualmente lo siguiente:
“Siguiendo es orden de ideas, esta Juzgadora verifica que la presunta agraviada intentaron (sic), reclamos de abstención o carencia, antes los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y que reposan en el archivo del citado órgano jurisdiccional bajo los números; WP11-N-2013-000005, WP11-N-2013-000006, WP11-N-2013-000007 y WP11-N-2013-000008, nomenclaturas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, asimismo este Tribunal constató, que en ningunos de los prenombrados expedientes, se evidencia la existencia de una sentencia definitivamente firme, que haya terminado con el juicio o haya agotado la vía judicial ordinaria preexistente, que pueda crear la convicción y certeza a quien decide, que ha sido agotada la vía ordinaria, tal como lo ordena la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, como requisito fundamental para la procedencia de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, tomando en cuenta que en la referida decisión estableció que en procedimiento de acción de Amparo Constitucional, los tribunales competente (sic) deben revisar si el presunto agraviado hizo uso de las vías judiciales ordinarias, y en caso de haberlo hecho, constatar si se ha agotado la vía ordinaria en su totalidad, de modo que al no haber ejercido o agotado los mecanismo ordinarios preexistentes, trae como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.
Dicho esto, esta Juzgadora considera declarar forzosamente la presente acción de Amparo Constitucional inadmisible, observando que aun (sic) cuando se encuentra en trámite los reclamos de abstención o carencia contra la presunta agraviante y posteriormente intentó la presente acción de Amparo Constitucional obviando por completo, que aun (sic) no se ha agotado la vía ordinaría judicial preexistente, todo ello conforme a que en la actualidad se encuentra acciones de reclamos de abstención o carencia contra la presunta agraviante, ante los Tribunales Juicio Laborales del estado Vargas, y en los aludidos procedimiento (sic) jurisdiccionales, no se han dado un pronunciamiento definitivo que pueda presumir la terminación de los citados juicios, por consiguiente y por todo lo anterior señalado este Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional declarara en el dispositivo del fallo INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.”
En este sentido, este Tribunal Superior observa que el Tribunal A-Quo, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante no ha agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, razón por la cual, no descendió al fondo de la presente controversia.
Siendo así, esta Juzgadora considera importante citar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala textualmente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, del dos (02) de junio del dos mil diez (2010), señaló lo siguiente:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006, del veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010), estableció lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”
Señalado lo anterior, este Tribunal Superior observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula en su numeral 5 del artículo 6, una de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo constitucional, estando el Juez constitucional, obligado a revisar y constatar que la acción de amparo y los recaudos anexados en ella, crean la certeza sobre la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerados, e igualmente, deberá declarar la procedencia del amparo, sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, todo ello, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el Tribunal A-Quo, en su sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), declaró la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la parte presuntamente agraviada y recurrente, tiene incoada ante los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas, Recursos de Abstención o Carencia, signados con las nomenclaturas Nros: WP11-N-2013-000005, WP11-N-2013-000006, WP11-N-2013-000007 y WP11-N-2013-000008, los cuales no han sido decididos por el Tribunal correspondiente, es decir, no poseen una Sentencia Definitivamente Firme, que hagan presumir que se ha agotado la vía judicial ordinaria, y que fueron anteriores a la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, quien aquí decide, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial pudo observar, que si bien es cierto que las causas signadas con las nomenclaturas: WP11-N-2013-000005, WP11-N-2013-000006, WP11-N-2013-000007 y WP11-N-2013-000008, corresponden a Recurso de Abstención o Carencia incoados por la entidad de trabajo Unidad Médica el Cristo, S.A., no es menos cierto, que efectivamente tal y como lo manifestó la representación Judicial de la entidad de Trabajo accionante y recurrente, dichos Recursos de Abstención o Carencia, no se corresponden a procedimientos administrativos que guarden relación con los expedientes administrativos que dan origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, los cuales se mencionan a continuación: 1.- 036-2013-06-00135 (procedimiento de multa), y 2.- 036-2012-01-00750 (procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano Gustavo Maldonado).
Sin embargo, quien aquí decide pudo observar que del escrito de interposición de la presente Acción de amparo Constitucional, específicamente al folio seis (06) del expediente, la parte accionante y recurrente señaló expresamente lo siguiente: “(…) esta representación la cual NO HA LOGRADO OBTENER las Copias (sic) Simples (sic) y mucho menos las Certificadas (sic) para consignarlas en el expediente por el Procedimiento de Sancionador (sic) de Multa, Copias (sic) también requeridas para ejercer de ser el Caso (sic) el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo(…)”.
Asimismo, del escrito de fundamentación de la apelación, específicamente al folio noventa (90) del expediente, expresó que: “(…)Sin (sic) embargo en el caso de marras, No (sic) se ha recurrido a ninguna vía judicial ordinaria como bien ha sido expuesto anteriormente, tampoco se puede hacer uso de ningún otro medio judicial preexistente, por cuanto se trata de un Procedimiento Sancionador de Multa que aún No (sic) Ha (sic) Concluido (sic), lo cual impide ejercer Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, toda vez que No (sic) existe Providencia a la cual recurrir en el expediente Nº 036-2013-06-00135, pues como bien fue indicado, se encuentra aún sustanciandose (sic)(…)” .
Es por ello, que este Tribunal Superior observa que la misma parte recurrente señala dos situaciones de hecho relevantes para el presente procedimiento, el primero, que no ha interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a los fines de revertir la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por desmejora laboral, y en segundo lugar, se observa de los propios dichos de la parte accionante y recurrente, que el procedimiento de multa que cursa ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no ha concluido, por cuanto se encuentra en fase de sustanciación; es decir, dichas situaciones se encuadran perfectamente en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante no ha agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; considerando necesario este Tribunal Superior del Trabajo, señalar que el Recurso de Abstención o Carencia, es un medio procesal administrativo, que puede activar en cualquier momento un sujeto procesal, en los casos en que una autoridad, bien sea administrativa o judicial, se niega a cumplir con determinados actos obligados por las leyes, es decir, es el incumplimiento por parte de la Administración Pública, de una obligación especifica, para así producir un determinado acto o realizar una actuación concreta, en vista de un mandato legal expreso y específico; siendo así, esta Juzgadora observa que la presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribe en una situación de hecho, referida específicamente a la presunta negativa del Inspector del Trabajo del estado Vargas, de recibir el escrito de pruebas presentado por la entidad de Trabajo Unidad Médica El Cristo, S.A., y a su vez la negativa de facilitarle copias certificadas a la misma, en los expedientes administrativos pertenecientes a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signados con los Nros. 036-2013-06-00135 y 036-2012-01-00750, respectivamente, de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado, razón por la cual, la situación de hecho relatada anteriormente, se enmarca perfectamente dentro del concepto del Recurso de Abstención o Carencia, resultando este el medio idóneo para poder conseguir la obtención de una oportuna y adecuada respuesta y actuación por parte de la administración, siendo esta la vía ordinaria para poder atacar el caso concreto; aunado a que debe dictarse Providencia Administrativa en el Procedimiento de Multa, la cual puede ser atacada por la parte sancionada, mediante la utilización de los mecanismos procesales establecidos en la Ley, situación esta que no se verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente, y que se reafirman con lo expresado por la accionante y recurrente tanto en el escrito de interposición de Amparo constitucional, como en el escrito de fundamentación de la apelación, reiterando el criterio establecido por este Tribunal Superior, la misma parte accionante de Amparo, se encuentra ilustrada sobre cual es el mecanismo procesal ordinario correspondiente, para poder atacar la inactividad administrativa que alega, como lo es el Recurso de Abstención o Carencia, por cuanto fue el recurso ejercido por ésta, en otros procedimientos administrativos; razón por la cual, resulta a todas luces forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARGOT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.392, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, sobre la base de una motivación distinta a la misma. Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARGOT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.392, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, sobre la base de una motivación distinta a la misma.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena la notificación al Ministerio Público de la Presente decisión.
A partir del día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de la práctica de la notificación librada al Ministerio Público, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley, a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 2023° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas del medio día (12:00 m).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
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