REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de agosto de 2013
203º Y 154º
ASUNTO: WP11-L-2013-000094
PARTE ACCIONANTE: HERMES JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-13.293.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS SILVA PRINCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.890.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, asistido por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, en contra de la empresa FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A.
La demanda en cuestión fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), en fecha treinta (30) de mayo del presente año, se admitió la presente demanda.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la parte actora reforma el libelo de demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.
No obstante a lo anterior, en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013) la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada consignando copia del instrumento poder que acredita su representación; en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emite un auto con el señalamiento de la fecha a celebrar la audiencia, auto que será analizado más adelante por éste Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
“En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma el ciudadano: CARLOS SILVA PRINCE, ya identificado quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos constante veinte (20) folios, que se detallan a continuación: Marcados “A” liquidación de prestaciones sociales y depósito de garantía de prestaciones sociales; Marcado “B” constancia de egreso de trabajador; Marcados “C1” y “C2” constancia de trabajo y certificación de ingresos; y, marcados “D1” y “D2” acta constitutiva y acta de asamblea de la empresa Frigorífico Rey de los Corales. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.…”.
Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
Debe indicar quien decide que antes de emitir pronunciamiento sobre la presunción de admisión de hechos en el caso concreto bajo análisis, debe evaluarse si no se constatan actuaciones que menoscaben el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes. Considerando que el debido proceso es conceptualizado en Sentencia de fecha 04 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha desarrollado que debe entenderse como la oportunidad para las partes intervinientes en un proceso de que se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En este particular, se configura la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se impide su intervención o se obstaculiza el ejercicio de sus derechos, asimismo, existe violación al debido proceso cuando no se tiene una previsión o certeza de los lapsos para que el demandado ejerza su defensa.
Ahora bien, constata quien decide que en el presente asunto una vez que la representación de la parte demandada se da por notificada, el Tribunal que sustanció emitió un auto señalando el cómputo de los lapsos procesales, el cual se procederá a analizar, a tal efecto se cita a tenor de lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho MARÍA TERESA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.065, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A., mediante la cual se da por notificada de la presente demanda; en consecuencia, este Tribunal, estando las partes a derecho, deja constancia que se inicia el computo para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez horas de la mañana (10:000 AM), a partir de la presente fecha. Cúmplase lo ordenado”.-
Evidencia quien decide que el auto se emite aún cuando la Jurisprudencia Patria ha establecido en Sentencia Nº 1257 de fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la parte demandada se da por notificada no es necesaria la certificación para el cómputo de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, sino que empieza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles inmediatamente el día después que en que la parte se da por notificada, en el entendido que si no es necesaria la certificación menos aún la emisión de un auto que aclare o señale la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar. Aunado a ello se presenta en el auto una serie de inconsistencias, ello en virtud, de que se indica “que se inicia el computo para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez horas de la mañana (10:000 AM), a partir de la presente fecha” siendo entonces ambiguo el mismo ya que se podría interpretar de dos formas la primera contando el lapso a partir del día hábil siguiente (vale decir si el auto fue emitido el once (11) de julio contar el lapso a partir del día doce (12) de julio del año en curso), en cuyo caso la audiencia debió celebrarse conforme a la certificación de días de despacho que se anexa a la presente decisión el día lunes veintidós (22) de julio y no el viernes diecinueve (19) de julio; pero también en el auto se señala la mención “a partir de la presente fecha” por lo cual también podría interpretarse que el cómputo de días se inicia el mismo día en que se emite el auto, esto es, el día once (11) de julio, con lo cual se genera falta de certeza jurídica las partes lo cual afecta su derecho a la defensa.
No obstante a lo anterior, tomar la segunda interpretación antes indicada, esto es, contar el cómputo de los lapsos a partir del día en que se emite el auto, contraviene lo desarrollado por la Jurisprudencia en cuanto a cómputo de lapsos procesales en Sentencia Nº 1501 de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
En ese orden de ideas, la Sala verifica que la actuación del tribunal de juicio de fecha 2 de abril de 2007, mediante la cual se fija la prolongación de la audiencia fue efectuada a los cinco (5) días siguientes de la consignación en el expediente de las copias solicitadas, pero ello computando el día en que se verificó efectivamente el acto, cuando lo correcto era, a los fines de no incurrir en el error de fijar la audiencia con un día de anticipación, comenzar a contar el lapso al siguiente día de la recepción de la prueba.
Con tal proceder, el a-quo violentó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, causando un gravamen irreparable al actor cuando declara desistida su acción, pues, al transgredirse las previsiones que el propio sentenciador acordó en el acta de audiencia de juicio, incluida la oportunidad perentoria para la consignación de la prueba, le restó a las partes la debida certeza jurídica para la realización de los actos y tal situación no fue corregida por la sentencia impugnada, de conformidad con la facultad que le concede el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de restituir a través de la reposición de la causa la situación jurídica infringida…”
De modo que, considerando lo establecido por la Jurisprudencia Patria debió contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se emitió el auto, por lo que no debió redistribuirse el presente asunto a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), ello en virtud de que el décimo día hábil se correspondía al día veintinueve (29) de julio del año en curso; razón por la cual se corrobora que en la presente causa se efectuó un erróneo computo de los lapsos, lo que genera un menoscabo al debido proceso y el derecho a la defensa, de la parte demandada que no compareció a dicha audiencia.
Conforme a todo lo antes expuesto, se evidencia que en la presente causa no se brindó la debida certeza jurídica para la realización de los actos procesales, específicamente para la celebración de la audiencia preliminar primigenia y por ende se configuró un quebrantamiento del orden público procesal laboral, razón por la cual a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima quien decide procedente declarar la nulidad de las actuaciones dictadas a partir del once (11) al veintiséis (26) de julio del presente año, asimismo se fija como fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar primigenia el día VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am.).-
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de las actuaciones dictadas a partir del once (11) al veintiséis (26) de julio del presente año, asimismo se fija como fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar primigenia el día VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am.)..-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
WP11-L-2013-000094
Partes: HERMES AGUILERA contra FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A.
RC.-
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