REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: WP11-L-2008-000179


Revisadas las actas procesales y transcurrido el lapso señalado en el auto de fecha veintidós (22) de julio del año en curso, mediante el cual se ordena la apertura de la articulación probatoria, a los fines de que los Ciudadanos MANUEL SALVADOR RAMIREZ, MORAIMA CAIROS FERNANDEZ, JOSE CAIROS CURBELO Y MARTÍN CAIROS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.219.287, V-5.578.253, E-436.970, V-10.581.733, consignasen las pruebas pertinentes en el lapso de ocho (08) días hábiles, sin que las personas naturales antes mencionadas hayan traído a los autos ningún elemento de prueba ni hayan comparecido a señalar nada en su favor.

Es oportuno destacar que ésta sentenciadora ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la sentencia No. 1.191 dictada en fecha 17 de julio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; todo en aras de que la parte demandada compareciera a los fines de que expresara lo que considerase en su defensa, no obstante, si bien fueron notificados las personas naturales antes mencionadas como en otras oportunidades hicieron caso omiso a la orden de comparecencia del Tribunal.

No obstante a lo anterior, lo que ésta en discusión en la presente incidencia es extender la obligación patrimonial de la persona jurídica Transporte Caro-Coni C.A., a sus accionistas ciudadanos MANUEL SALVADOR RAMIREZ, MORAIMA CAIROS FERNANDEZ, JOSE CAIROS CURBELO Y MARTÍN CAIROS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.219.287, V-5.578.253, E-436.970, V-10.581.733. Debiendo por ende analizarse al respecto no sólo la actitud omisiva de la parte demandada sino normas de orden público, pues se debe evaluar si al extender una consecuencia jurídica a una persona natural que no es llamada inicialmente al juicio se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, el debido proceso es conceptualizado en Sentencia de fecha 04 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo siguiente:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha desarrollado que debe entenderse como la oportunidad para las partes intervinientes en un proceso de que se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En este particular, se configura la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se impide su intervención o se obstaculiza el ejercicio de sus derechos.

De modo que conforme a lo anterior infiere quien decide que al extender las obligaciones patrimoniales de la persona jurídica Transporte Caro-Coni C.A., a sus accionistas ciudadanos MANUEL SALVADOR RAMIREZ, MORAIMA CAIROS FERNANDEZ, JOSE CAIROS CURBELO Y MARTÍN CAIROS FERNÁNDEZ, quienes no fueron demandados en el presente asunto inicialmente con la persona jurídica condenada y por ende extender la consecuencia jurídica de condenatoria estimada al patrimonio de éstas personas naturales se vulneraría su derecho a la defensa y debido proceso, pues en principio no tuvieron oportunidad de defenderse en el juicio en el que finalmente fue condenada la empresa Transporte Caro-Coni C.A., razón por la esta Sentenciadora declara improcedente la extensión de la obligación patrimonial de la empresa Transporte Caro-Coni C.A., hacia los Ciudadanos MANUEL SALVADOR RAMIREZ, MORAIMA CAIROS FERNANDEZ, JOSE CAIROS CURBELO Y MARTÍN CAIROS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.219.287, V.- 5.578.253, E.- 436.970, V.- 10.581.733. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, toda vez que ésta Juzgadora ha evidenciado la conducta omisiva de la parte demandada en la presente causa en detrimento de los derechos patrimoniales del trabajador accionante insta a su representante judicial a que accione directamente contra las personas naturales que conforman la participación accionaria de la empresa condenada, acompañando las pruebas que emergen de la presente causa, ello en aras de que no queden ilusorias las pretensiones del accionante.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara improcedente la extensión de la obligación patrimonial de la empresa Transporte Caro-Coni C.A., hacia los Ciudadanos MANUEL SALVADOR RAMIREZ, MORAIMA CAIROS FERNANDEZ, JOSE CAIROS CURBELO Y MARTÍN CAIROS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.219.287, V.- 5.578.253, E.- 436.970, V.- 10.581.733..-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ

WP11-L-2013-000094
Partes: HERMES AGUILERA contra FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A.