REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, cuatro (04) de diciembre del año dos mil once (2011)
203º y 154º
ASUNTO: WP11-L-2013-000131
PARTE ACTORA: BETTY JOSEFINA LUQUEZ PULIDO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.524.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.074.
PARTE DEMANDADA: OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA RUIZ, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.513.
REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.737.
MOTIVO: “CALIFICACION DE DESPIDO.”
Visto el desconocimiento e impugnación, efectuado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, Entidad de trabajo (OCAMAR) y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, en la Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, en contra del Poder “APUD ACTA” que fuera otorgado al Profesional del derecho José Orangel Ascanio, en virtud de que según sus dichos, el mismo fuera otorgado para un Asunto en la ciudad de Caracas, con nomenclatura distinta a la signada en el presente expediente, este Tribunal en aras de dar certeza jurídica a las partes, y estando dentro del lapso legal, de conformidad con la Sentencia Nº 0248, de fecha 12 de abril del 2005, del Dr. Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la impugnación del Poder Apud Acta, en los términos expuestos.
La dicción apud acta significa etimológicamente “sobre el acta”, “en el expediente”, aspecto accidental que no puede ser fundamento de nulidad o ineficacia del poder así otorgado. Para su otorgamiento y validez, se requiere del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Poder Apud Acta, puede otorgarse para el juicio contenido en el expediente respectivo, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, en consecuencia, si bien ahora el Poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el artículo 152 ejusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, que el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante, y que el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que el mismo se inicia por demanda de calificación de despido, interpuesta por la parte accionante en la ciudad de Caracas, en la que la ciudadana BETTY JOSEFINA LUQUEZ PULIDO, otorga Poder Apud Acta al Profesional del derecho JOSE ORANGEL ASCANIO, “para que defienda y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa,” el cual corre inserto al folio dieciséis (16), del expediente identificado por ese Juzgado como Asunto AP 21-2012-005206, en donde consta la certificación efectuada por el Secretario del Tribunal de la identidad y datos de la otorgante.
Posteriormente, se evidencia mediante Sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), que dicho Tribunal declara su incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto, y una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido recurso, fue remitido el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Vargas.
Ahora bien, de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que se trata de las mismas partes, tanto en el Tribunal de origen como en el Tribunal que se encuentra conociendo del caso en la actualidad, el mismo objeto o pretensión, y el Poder Apud Acta que fuera otorgado al inicio del presente procedimiento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora considera que dicho poder surte plenos efectos legales, asimismo, la nomenclatura del tribunal de origen no afecta la validez de dicho poder. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados anteriormente, considera que es improcedente la impugnación del Poder “APUD ACTA” que fuera otorgado al Profesional del derecho José Orangel Ascanio, por la parte accionante en la presente causa, efectuada por las representantes judiciales de la parte demandada, apoderadas judiciales de la Entidad de Trabajo (OCAMAR), y de la Procuraduría General de la República, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, en aras de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la impugnación al Poder “APUD ACTA” que fuera otorgado al Profesional del derecho José Orangel Ascanio, parte actora en la presente causa, efectuado por las representantes judiciales de la parte demandada, apoderadas judiciales de la entidad de trabajo (OCAMAR), y de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, para el día miércoles veintidós (22) de enero de 2014, a las once (11:00 a.m.), horas de la mañana.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
IMPERIO SALAZAR YÈPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARBELYS BASTARDO
Exp. Nº WP11-L-2013-000131
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