REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: WP11-N-2012-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: HOTELES 67 C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 12 de diciembre del 2000 bajo el Número 67, Tomo 280-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DOM GONZALO CRESPO PIÑA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.223.

PARTE DEMANDADA: HOTELES 67 C.A V INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO DEMANDADO: Auto de fecha 09 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual impuso multa sucesiva de 222 días hábiles por rebeldía.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 27 de septiembre de 2012, interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho DOM GONZALO CRESPO PIÑA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo HOTELES 67 C.A., en contra del Auto de fecha 09 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual impuso multa sucesiva de 222 días hábiles por rebeldía.

Este Tribunal en fecha 02 de octubre del año 2012, dio por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 05 de octubre del año 2012, este Tribunal se abstuvo en su oportunidad por no cumplir con los requisitos previo para su admisión, posteriormente en fecha 18 de octubre de 2012 este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 10 de junio de 2013, esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a la designación mediante los oficios CJ-13-1568 y CJ-13-1569, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ambos de fecha 06 de mayo de 2013.

Este Juzgado, una vez certificadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, fijó la audiencia oral y pública, para el 28 de octubre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por el Juez a cargo Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho DOM CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la representante de la Procuraduría General de República, la Abg. Magally Aboud, tal y como consta en el Oficio Poder N° G.G.L.C.A.L. 0000041, que fue consignado en este acto y en representación del Ministerio Público la Abg. Suárez Elizabeth, Fiscal 85º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana y Vargas. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito de demanda de nulidad. Asimismo, la representación de la Procuraduría General de la República consigna en este acto escrito de alegatos. De igual manera la representación del Ministerio Público se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar los informes correspondientes. Finalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.
En fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de de informes, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación de la parte demandante, señala los siguientes planteamientos:

Que en fecha 28 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante cartel de notificación, informa a la recurrente de la apertura de un procedimiento sancionatoria de multa por incumplimiento de la normativa laboral, el cual dio origen a la providencia Administrativa número 126-10, de fecha 30 de julio de 2010, donde se impuso multa por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 4.257,00) por considerar a la accionante que no dio cumplimiento a lo imputado en el citado procedimiento sancionatorio.

Que dentro del mismo expediente administrativo dio origen al auto sin número de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual resuelve imponer multas sucesivas por la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y siete bolívares (Bs.945.057,00), por presunta rebeldía.

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, basa la procedencia de la sanción establecida en el auto sin una argumentación jurídica viable que justifique la misma, estableciendo la aludida cantidad obtenido después de calcular la operación jurídico matemática de la forma siguiente: aplicar lo establecido en el texto de dicha Providencia Administrativa es decir el monto de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 4.257,00) si señalar que operación aritmética empleó, para obtener una multa tan desproporcionada.

Que la Providencia Administrativa no puede ser utilizados para imponer las multas coercitivas establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a estimación de la demandante le resulta oportuno invocar el principio de proporcionalidad y la sentencia de fecha 06 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señalo; Constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario.

Que en virtud del anterior criterio, la norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos, es el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el órgano administrativo al proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo a través de la imposición de multa coercitiva en los términos explanado en el auto recurrido, utilizó como fundamento para la aplicación de la multa el monto prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo violentando el artículo 80 ejusdem.

Que no solo impuso un multa desproporcional con el fin de que persigue este tipo de multas, sino también al instituir que las misma deberán ser canceladas “multas sucesivas de 222 días” desde el momento en que fue notificada de la providencia administrativa.

Que las multas coercitivas impuesta a parte recurrente por parte de la administración resultan violatoria de los principio de legalidad y de proporcionalidad, al tomar como base en el auto recurrido la cantidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la prenombrada norma no prevé una sanción como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de la conducta de de desacato del patrono de cumplir lo impuesto en la Providencia Administrativa, lo cual se muestra claramente violación de la garantía del non bis in idem ( no dos veces por lo mismo), que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso , principio que se encuentra dirigido a evitar la reiteración de ius puniendi, es decir un mismo hecho.

Que dentro del principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia, debe considerarse que las misma deber ser congruentes, se debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en la cuales se fija la controversia asimismo, manifiesta que en el presente caso es aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto.

Que el acto administrativo principal se fundamenta en hechos que son ciertos y se corresponde con lo sucedido pero fueron subsumidos en una norma equívoca o inexistente para darle basamento a su decisión incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto de derecho.


ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Se deja expresa constancia , que una vez concluida la Audiencia la ciudadana Juez fue informada por el equipo de audiovisual del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Vargas, que la grabación presentó inconvenientes para su visualización, por tal motivo quien preside se reunió con las partes, una vez fue notificada del inconveniente presentado, comunicándole tal situación sugiriéndoles a las mismas que se celebrara nuevamente la audiencia o quedara por sentado en la presente acta, los profesionales del derecho Dom Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la representante de la Procuraduría General de República, la Dra. Magally Aboud y la representante del Ministerio Público la Dra. Suárez Elizabeth, Fiscal 85º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana y Vargas, acordaron en no celebrar nuevamente el acto, ya que los alegatos esgrimidos por la parte actora fueron ratificados según el libelo, asimismo los alegatos de la Procuraduría fueron consignados por escrito en este acto y la Fiscal del Ministerio Público se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 09 de abril del año 2012, en el expediente Nº 036-2010-06-00091, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

1 Promovió copia certificadas del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio veintiocho (28) al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia inicio de procedimiento administrativo de sanción por incumplimiento de los Items indicados por el funcionario de inspección adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual culminó con la Providencia Administrativa número 126-10 de fecha 30 de junio de 2010, la cual resolvió imponer multa por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 4.257,00) a la recurrente, notificando de la misma en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante oficio sin número de fecha 30 de junio de 2010, en ese sentido este Tribunal desestima y desechas las mismas en razón que las citadas documentales no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos en consecuencia esa ASÍ SE ESTABLECE.
2 Promovió Auto de fecha 09 de abril de 2012, oficio 193-12 y planillas de liquidación, cursante del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y tres de la primera pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia Auto emitido por la Inspetoría del Trabajo de estado Vargas mediante el cual impone multa sucesiva de 222 días hábiles en rebeldía arrojando la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.945.054,00), de la misma manera se observa remisión de las planillas de liquidación mediante oficio número 1893-12 de fecha 09 de abril de 2012 recibido por la accionada en la fecha antes descrita, en ese sentido este Tribunal adminiculará la documentales bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal deja expresa constancia que el expediente administrativo número 036-2010-06-00091 remitido mediante oficio número 419-2012 de fecha 20 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo cursante del folio noventa y ocho (98) al folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente, ya fue revisado y valorado en todas sus partes por esta Juzgadora, siendo que dicho expediente fue consignado en copia certificadas por la recurrente, por consiguiente resulta inoficioso e impertinente valorar nuevamente dicho expediente administrativo. ASI SE ESTABLECE.


ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

Señala lo siguientes planteamientos:

Que la presente acción recursiva se inicio mediante el escrito de demanda con solicitud de medida de amparo cautelar contra la providencia administrativa denominada Auto de fecha 09 de abril de 2012, donde impone a la recurrente multa sucesiva de 222 días hábiles en rebeldía la cual arrojó la cantidad de novecientos cuarenta y cinco cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.945.054,00), quedan el derecho a salvo de la parte interesada de ejercer el recurso de apelación ante el ministro del ramo.

Que la presente demanda de nulidad se basa en violación del principio de proporcionalidad, principio de NON BIS IDEM, contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el auto recurrido incurre en vicio de falso supuesto de derecho toda vez que se basa en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 639 de la ley Orgánica del Trabajo derogada puesto que esta última está referida a la multa que ha de imponerse a el patrono que no acate la orden del Inspector.

Que en la audiencia de juicio compareció la representación de la República en representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual solicitó como punto previo la caducidad de la acción por considerar que la Providencia Administrativa denominada auto era una consecuencia legal derivada producto del expediente administrativo 036-2010-06-00091.

Que ante el alegato de la Procuraduría con relación a la caducidad, la recurrente señala que el mismo auto cual recurre la accionante, señala que tiene 180 días continuos para poder intentar la nulidad del mismo ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante esta Jurisdicción laboral.


OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Que en fecha 28 de abril de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas notificó mediante cartel a la entidad de trabajo HOTELES 67 C.A., de la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa por incumplimiento la citada lo dispuesto en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 30 de junio de 2010, la administración dictó Providencia Administrativa 126-10 a través de la cual impone multa por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs.4.257, 00).

Que visto que la entidad de trabajo recurrente se encontraba incursa en no cumplir la señalada Providencia Administrativa la sede administrativa multa sucesivamente por 222 días hábiles por desacato rebeldía durante un lapso de 1 año y nueve meses que arrojó la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs.945.057,00).

Que se está presencia de la parte recurrente, que se manifiesta palmariamente en el hecho de haber dejado para última hora la interposición de una demanda sujeta a caducidad, es decir se encuentra un típico caso de negligencia.

Que en virtud de la negligencia de la acciónate la representación de la República invoca la caducidad de la acción conforme al artículo 32 en concordancia con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se declare la inadmisibilidad de la presente acción.

Que la entidad de trabajo recurrente fue notificada la Providencia Administrativa 126-10 en fecha 15 de noviembre de 2010, compareciendo ante el Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de septiembre de 2012 solicitando la nulidad aisladamente del auto de fecha 09 de abril de 2012, siendo esta una consecuencia de la actuación principal.

Por otro lado contradice todos los argumentos de impugnación por la recurrente en su escrito recursivo, en virtud que la citada Providencia Administrativa fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública.

Que el auto que se pretende impugnar no es consecuencia de un acto previo, de esa misma forma manifiesta la representación de la República que los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, están previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de los vicios de incompetencia alegada por la recurrente, la República niega, rechaza y contradice con respecto a la incompetencia conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la administración decidió de conformidad a la norma constitucional y demás fundamentos legales.

Que la administración inició el procedimiento sancionatorio de multa por el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la recurrente, asimismo invocó el mérito favorable de los autos incluso de las pruebas que puedan ser presentadas por la accionante.

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que la representación judicial de la parte recurrente ejerció la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efecto particulares contenido en el auto de fecha 09 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Que la parte recurrente denuncia violaciones de orden constitucional como son el derecho a la defensa y al debido proceso, en ese sentido argumenta la representación de la fiscalía con respecto al principio jurídico procesal o sustantivo, que según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes asegurar el resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo u a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa.

Que el derecho a la defensa se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa motivada y fundada en derecho, derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia, este derecho tiene carácter supremo.

Que el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo constituye igualmente una garantía, pues sin procedimiento es difícil hablar que las partes pudieron esgrimir alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de allí cada vez que la administración requiera manifiesta su voluntad, deba tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados, en síntesis la representante la fiscalía infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad.

Que el acto recurrido se encuentra fundamentado en lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estableció que el hecho lesivo es el incumplimiento del pago de la multa primaria y de su obligación de hacer razón por la cual es considerado en rebeldía y merecedora de la sanción de multas sucesivas.

Que de la norma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es de carácter coercitivo, tiene como finalidad constreñir al obligado a dar cumplimiento a un acto de ejecución personal, esta puede ser aplicada de manera reiterada, a diferencia de una sanción que solo puede aplicarse una vez, de lo contrario violentaría el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que dicha ejecución solo procede cuando la administración haya notificado al particular interesado el contenido del acto administrativo y que el particular esté en pleno conocimiento que pudiese haber impuesto el acto administrativo en cuestión previa concesión de un plazo razonable.

Que la ejecución forzosa de una acto administrativo procede al existir una negativa del obligado a cumplir con el deber impuesto y como consecuencia de ello, la respectiva sanción que comporta la imposición de multas sucesiva y las prescritas multas deben ser conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el caso marras se observa que la administración a través del auto de fecha 09 de abril de 2012, impuso multa a la recurrente en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa 126-10 de fecha 30 de julio de 2010, lo cual generó 222 días hábiles en rebeldía.

Que la Inspectoría del Trabajo al dictar el recurrido acto administrativo de fecha 09 de abril de 2012, vulneró el principio de proporcionalidad al excederse para fijar una cuantía de la multa coercitiva de los límites establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en conclusión la representación del Ministerio Público infiere que dicho auto de fecha 09 de abril de 2012, impuso multa punitiva sucesiva a la recurrente y la misma es violatoria del principio de la legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que concatenado con lo anterior y expuesto por la representación de fiscalía solicita a este Tribunal sea declarado con lugar la presente demanda de nulidad administrativa contra el auto de fecha 09 de abril de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En cuanto a los alegatos de la Procuraduría General de la República este Juzgado expone lo siguiente:

En fecha siete (07) agosto del año dos mil trece (2013) se recibió oficio Nº G.G.L– A.A.A. 07928, cursante al folio doscientos veintidós (222) de la primera pieza del expediente, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, indicando que este Tribunal no señalo en la comunicación 356/2013, de fecha 10 de junio de 2013, cuales son las partes intervinientes en el presente asunto y que además no se cumplieron las formalidades y requisitos según lo contemplado en los articulo 66 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.

Este Tribunal se pronuncia ante lo estipulado en el oficio antes mencionado, proveniente de la Procuraduría General de la Republica:

El derecho de acceder a la justicia no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido, que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables, reclaman el ejercicio de sus derechos e intereses, es por ellos que de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que los principios constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad del proceso administrativo se rigen junto con el principio de la eficacia, siendo estos principios típicos del proceso moderno que se han consagrado en la Constitución actual. Los cuales aparecen reflejados en lo que el legislador denomina derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas materializando el derecho del justiciable mediante la solución de la controversia dentro de un tiempo razonable.
Visto que la representación Judicial de la Procuraduría General de la República; compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de octubre de 2013, dejándose constancia de ello en el acta de la audiencia, iniciándose el lapso establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo y posteriormente el lapso previsto en el Artículo 86 ejusdem para la publicación de la sentencia. Se desprende a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del expediente la consignación del ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia que hizo entrega del oficio número 637/2013, adjunto con copia certificada y sus recaudos, vale decir, recaudos copia certificada del expediente administrativo Nº 036-2010-06-00091, contentivo de notificación realizada cumpliendo con todas las formalidades prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que evidencia a toda luces que dicha representación del Estado en esa misma oportunidad está en perfecto conocimiento de las partes intervinientes en el presente asunto.

En supuesto que este Tribunal admitiese dicha petición de la representación de la República se estaría haciendo una reposición no útil y se trasgrediría los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por tal motivo considera necesario e importante agregar que esta Juzgadora, no halla un motivo justificado para reponer la causa al estado de la notificación, por tal motivo le es forzoso a este Tribunal negar la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

Considera necesario este Juzgado pronunciarse al primer alegato de defensa de la representación de la República con relación a que sea declarado la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad por esta caduca conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo la parte recurrente ante tal posición de la República, manifiesta que el oficio numero 493-12 de fecha 09 de abril de 2012 con el cual remite el auto hoy recurrido y objeto de la presente demanda de nulidad señala expresamente; “…que la parte interesada ejercer la Demanda de Nulidad por ante los Tribunales Laborales, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a haberse practicado la notificación de la presente Providencia Administrativa…”

Dicho lo anterior este Tribunal considera oportuno señalar el auto de fecha 09 de abril de 2012 último aparte, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas…

“…Igualmente puede la parte interesada ejercer la Demanda de Nulidad por ante los Tribunales Laborales, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes de haberse practicado la notificación de la presente Providencia Administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”(sic) (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, este Tribunal infiere que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en su última aparte del auto de fecha 09 de abril de 2012, señala que la parte interesada podrá recurrir dicho auto dentro de los 180 días continuos siguientes de haberse practicado la notificación del presente acto administrativo.

Determina esta Sentenciadora, que consta al folio setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente informe de notificación, en el cual se constata que la entidad de trabajo fue notificado mediante oficio número 193-12 del contenido del auto de fecha 09 de abril de 2012.

Delimitado lo anterior, este Tribunal conforme a lo explanado en el auto emitido por el mismo Inspector del Trabajo en cuestión verifica que la presente demanda de nulidad del auto de fecha 09 de abril 2012, no se encuentra caduco como lo hace ver la representación de la Procuraduría General de la República, que se encuentra caduca la acción de la recurrente contra el prenombrado auto en virtud que el mismo es consecuencia de una acción principal.

Por otro lado, es necesario clarificar para esta sentenciadora que la parte recurrente está recurriendo solamente del auto de fecha 09 de abril de 2012 y no la Providencia Administrativa número 123-10 de fecha 30 de junio de 2010, por ende el auto también es considerado un acto administrativo de efecto particular recurrible por los interesados en caso de considerarlo no conforme a derecho, aun cuando este sea accesorio a una actuación principal, como en efecto la recurrente lo hace en el presente asunto, es por ello esta Juzgadora desestima la petición de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad por haber operado la caducidad conforme al artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón que la accionante ejerció la demanda de nulidad dentro el término señalado en el artículo 32 de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

Por otro lado vistos los argumentos señalados por la parte recurrente en el escrito libelar, la representación de la Procuraduría General de la República y la opinión emitida por la representación del Ministerio Público; este Tribunal en concordancia con el párrafo anterior determina que el objeto principal de la presente demanda de nulidad, trata en anular los actos administrativos contentivos; en el Auto de fecha 09 de abril de 2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en ese sentido corresponde este Tribunal pasar a revisar la legalidad o no del prenombrado acto administrativo antes identificados:

En atención a que la parte recurrente pretende revocar el Auto de fecha 09 de abril de 2012 emitido por la administración, en el cual impuso multa sucesiva de 222 días hábiles en rebeldía, a fin de ejecutar forzosamente su actuación principal, este Tribunal considera prudente citar lo establecido en la Ley, las Jurisprudencias y la doctrina a fin de tener una ilustración viable, de cuál sería el procedimiento a seguir y previsto en nuestro ordenamiento jurídico relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos:

El artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“… Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta...” (Subrayado de este Tribunal).

De la norma precedida este Tribunal colige, que cuando el administrado obligado no de cumplimiento lo encomendado mediante un acto administrativo o Providencia Administrativa, la vía conforme a derecho, a que dicho órgano administrativo pueda lograr ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago fructífero, se realizara conforme a lo previsto en la citada norma, imponiéndole multas mientras persista la rebeldía concediéndole un plazo al obligado a fin de que cumpla.
Igualitariamente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 379 de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), la cual expreso lo siguiente:

“…En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”


En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente confirmo el criterio de la Sala Constitucional precedido, en Sentencia número 64, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), que sostuvo lo siguiente:

“…De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De acuerdo a lo ante señalado, por la Sala Constitucional y la Político Administrativas ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio entiende que la ejecución forzosa de los actos administrativos se llevaran a cabo en consonancia al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se aprecia que la parte recurrente demanda la nulidad solamente y específicamente del auto de fecha 09 de abril de 2012, cursante al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente, en virtud de que el mismo violenta claramente normas legales y constitucionales al imponer multas sucesivas, omitiendo el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el modo de cómo se ejecutan forzosamente los actos administrativo, por otro lado argumenta dicho Auto violenta el derecho Constitucional referido a el derecho a la defensa previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerando una persona no puede ser juzgado por un mismo hecho.

Siendo ello así, este Juzgado considera prudente citar el Auto de fecha 09 de abril de 2012 el cual es del tenor siguiente:

“…Vista la Boleta de Notificación de fecha 30 de junio de 2010, a través del cual la Sociedad Mercantil HOTEL 67, C.A., (HOTEL OLE CARIBE), se da por notificada de la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nº 123-10 de fecha 31 de junio de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs.4.257,00)…” (sic)

“…se constató que la empresa ante mencionada, no cancelo dentro los días hábiles siguientes a la notificación la multa impuesta en la referida Providencia Administrativa…”

“…generando una multa sucesiva de 222 días hábiles en rebeldía la cual arrojó la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.945.054,00)…”

“…Igualmente puede la parte interesada ejercer la Demanda de Nulidad por ante los Tribunales Laborales, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes de haberse practicado la notificación de la presente Providencia Administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”(sic)

De las consideraciones tomadas por la administración, este Tribunal verifica que por medio del citado auto el Inspector a cargo, impuso multas sucesivas de 222 días en rebeldía a la recurrente en virtud de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa número 123-10, generando una multa sucesiva por la cantidad novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.945.054,00), todo ello como medida a fin de ejecutar forzosamente el acto administrativo principal.

De la misma forma, se determina que el Inspector de Trabajo del estado Vargas mediante el auto recurrido de fecha 09 de abril de 2012, pretende primariamente poder ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa número 123-10, a través de la denominadas multas sucesivas, en virtud del incumplimiento del interesado directo, generando un monto de novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.945.054,00).

En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la doctrina establecida de los autores ALLAN R. BREWER-CARÍAS, HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ y GUSTAVI URDANETA TROCONIS del Libro Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria, Editorial Jurídica Venezolana Caracas/2005 13ra Edición, página 44, respecto al Principio de Proporcionalidad:

Por una parte establece que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites que tradicionalmente la jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado porque la desproporción es arbitrariedad. Si una disposición establece, por ejemplo, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos límites máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa, dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que tome tiene que ser proporcional al supuesto de hecho. (Subrayado del Tribunal)


De lo precedido esta sentenciadora, determinar que los actos discrecionales deben mantener la proporcionalidad cuando una norma establezca un límite mínimo y un límite máximo, de acuerdo a la gravedad de la falta ya que la desproporción es arbitrariedad.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal constata que el Inspector del Trabajo al imponer la multa de 222 días en rebeldía por el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 123-10, mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, arrojando la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.945.054,00), se muestra a estimación de quien decide, resulta un sanción desproporcionada, tomando en cuenta que en el citado auto no establece alguna argumentación jurídica determinada, que establezca el modo como calculó el ciudadano Inspector del Trabajo para obtener el monto ordenado a cancelar en las planillas de liquidación.

Asimismo, dada la existencia del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con las Jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, la cuales unificaron el criterio con relación al mecanismo a seguir cuando el ordenamiento jurídico no establezca la coerción aplicable de un acto administrativo.

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que el Inspector del Trabajo actuó correctamente al imponer la multa sucesiva por el incumplimiento de la Providencia Administrativa número123-10 a fin de dar el cumplimiento forzado por la entidad de trabajo recurrente; sin embargo este omitió por completo imponer la multa sucesivas conforme al cálculo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece que la ejecución forzosa de los actos administrativo se harán mediante multas sucesivas hasta tanto no de fiel cumplimiento al acto administrativo principal, imponiéndosele hasta diez bolívares (Bs.10,00) y otorgándole un lapso prudencial a fin de que este de cumplimiento, trasgrediendo de esta forma dicha norma al imponer una multa con un monto violatorio del principio de desproporcionalidad, de la misma manera, aprecia este Juzgado, que el monto impuesto en el auto antes señalados, se muestra exorbitante, en razón que la multa accesoria supera con exceso la multa principal,

Igualmente la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas, no es la propicia en virtud que se no se aprecia el origen de cómo obtuvo el monto de novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.945.054,00), resultante del un cálculo ambiguo empleado por el funcionario Inspector, lo que se configura la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia resulta forzoso e imperativo declarar en el dispositivo del fallo la con lugar la nulidad del auto de fecha 09 de abril de 2012 emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud de la omisión cometida por el Inspector en cuestión relativo al modo de ejecutar forzosamente los actos sus decisiones. ASI SE DECIDE.

Consecutivamente, este Tribunal declarará con lugar la demanda de nulidad, interpuesta por el profesional del derecho DOM GONZALO CRESPO PIÑA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo HOTELES 67 C.A., en contra del acto administrativo contentivos de Auto de fecha 09 de abril 2012, emanado de la Inspectoría del estado Vargas, en cual impuso multa sucesiva por 222 días en rebeldía arrojando la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.945.054,00). ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho DOM GONZALO CRESPO PIÑA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo HOTELES 67 C.A., en contra del acto administrativo contentivo de Auto de fecha 09 de abril 2012, emanado de la Inspectoría del estado Vargas, en cual impuso multa sucesiva por 222 días en rebeldía arrojando la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.945.054,00)
SEGUNDO: SE ANULA el Auto de fecha 09 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio al Ministerio Público.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los 17 días del mes de diciembre de 2013.
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS



En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS