REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-0000276

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MIKE A RUIZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número, V-15.025.096.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE MACHADO D``WUENTT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 131.236.

PARTE DEMANDADA: REMODELACIONES RHEZTA 07, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 38, Tomo 221-A-, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SILVA CARDOZO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números; 66.093.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre del corriente año, para lo cual dejó sentado en acta levantada al efecto lo siguiente:


“Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho ALBERTO SILVA CARDOZO IPSA 66.093, apoderado judicial de la parte demandada, Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo así las cosas la ciudadana Juez procede a efectuar el pronunciamiento conforme a ley.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, interpuesta por el ciudadano MIKE RUIZ SUAREZ, con ocasión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Entidad de Trabajo REMODELACIONES RHETZA 07 C.A., de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto integro de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:


“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:


“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, este Juzgado vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró el desistimiento, sin embargo, esta Juzgadora utilizo un termino mas flexible en el acta levantada en la fecha mencionada, a los fines de evitar una interpretación precipitada para las partes, mas aun a la parte actora, por tal motivo se declaro el desistimiento del procedimiento, sin embargo, esta Juzgado considera oportuno señalar que lo correcto es declarar el desistimiento de la acción, no obstante, se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que la accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado ampliamente en la referida decisión. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento incoado por el ciudadano MIKE RUIZ SUAREZ en contra de la entidad de trabajo REMODELACIONES RHETZA07. C.A.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente publicación, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR


LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGA
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m)
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS