REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-0000165

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAIZA MAYORA, ZORAIDA MAYORA, VIRGINIA MAYORA, MERCY LADERA, JOSE GUILLEN, HILARIO PEÑA, EULOGIA MAYORA, HENRY YENDEZ, ULISES MENDOZA, FREDDY LEON, EMILIO GIMENEZ, PEDRO IZAGUIRRE, JORGE NIETO, FREDDY RODRIGUEZ Y JESUS BELLO, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V- 8.772.412, V-11.061.196, V-6.630.054, V-16.308.572, V-5.097.902, V-1.458.924, V-7.991.178, V-6.477.818, V-9.995.575, V-6.488.487, V-3.889.579, V-6.482.526, V-5.665.159, V-6.471.881 y V9.998.360, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MEDINA MEZA, y JOSE PILAR JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 60.471, 43.208 Y 41.158 .

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A. entidad de trabajo inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital antes Distrito Federal de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 13, Tomo 148-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 35.986.


REPRESENTACIÓN DE LA SINDICATURA MUNCIPAL: MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.887.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 02 de julio de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos RAIZA MAYORA, ZORAIDA MAYORA, VIRGINIA MAYORA, MERCY LADERA, JOSE GUILLEN, HILARIO PEÑA, EULOGIA MAYORA, HENRY YENDEZ, ULISES MENDOZA, FREDDY LEON, EMILIO GIMENEZ, PEDRO IZAGUIRRE, JORGE NIETO, FREDDY RODRIGUEZ Y JESUS BELLO, debidamente asistió por el profesional del derecho; Carlos Medina, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., demanda que fue admitida posterior a la subsanación de la parte demandante en su oportunidad, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 02 de agosto del año 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose el inicio de la misma para el día 28 de septiembre de 2012 presidida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por motivo de redistribución, culminando dicha audiencia en fecha 20 de noviembre 2012, en virtud que ambas parte no pudieron lograr una mediación positiva que diera por concluido el presente proceso, en ese sentido el citado Tribunal a cargo, aplicó y procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, es necesario señalar que en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013); quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de todas las partes, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Juzgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13-1568 y CJ-13-1569, ambos de fechas seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), quedando debidamente notificados en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013);

En este sentido, una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad procesal y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en principio para el día martes 05 de septiembre de 2013 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m) siendo esta reprogramada para el día miércoles 27 de noviembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de la resolución número 60-2013 emitida por la Coordinación del Trabajo del estado Vargas y estando en la oportunidad procesal para la publicación del texto íntegro del fallo este Juzgado lo hace conforme a las consideraciones siguientes:


DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Señalan los demandantes ciudadanos RAIZA MAYORA, ZORAIDA MAYORA, VIRGINIA MAYORA, MERCY LADERA, JOSE GUILLEN, HILARIO PEÑA, EULOGIA MAYORA, HENRY YENDEZ, ULISES MENDOZA, FREDDY LEON, EMILIO GIMENEZ, PEDRO IZAGUIRRE, JORGE NIETO, FREDDY RODRIGUEZ Y JESUS BELLO trabajadores activos actualmente ingresaron a prestar servicios para la demandada, 15/11/2000, 15/11/2000, 02/06/01, 02/02/2001, 06/11/2001, 11/01/1993, 15/11/2000, 01/07/1999, 01/02/1995, 15/02/1995, 16/03/2000, 23/09/2000, 01/11/1994 , 01/05/1997 y 02/01/2011, respectivamente, recibiendo en la actualidad una remuneración semanal, tal como lo establece la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A. y la Asociación de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y sus entes descentralizados (ASOTRALMUVA-ENDES).

Manifiestan los accionantes, que la demandada desde un primer momento nunca dio cumplimiento lo establecido en dicho acuerdo colectivo, procediendo a cancelar los salarios de los trabajadores reclamantes de manera quincenal, realizado 2 pagos al mes, trayendo como consecuencia la cancelación de 48 semanas anualmente y dejando de percibir 4 semanas tomando en cuenta que un año cuenta con 52 semanas, lo que a consideración de los demandante representa un deterioro al poder adquisitivo, a los ingresos y beneficios laborales.

Por otro la señala la accionantes, que en su oportunidad enteraron a la demandada de tal situación y aun así la demandada hizo cosa omiso a las reclamaciones entre la últimas de esas reclamaciones fue hecha en fecha 19 de noviembre de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo del estado de Vargas específicamente en la Sala de Reclamos, en donde en dicha instancia se llego a un acuerdo al respecto.

De la misma forma delata, que desde el 06 de febrero de 2012, la entidad de trabajo demandada empezó a dar cumplimiento al reclamo de los trabajadores, asimismo arguyen que conforme a los artículos 3 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 6 el acuerdo colectivo solicita le sean canceladas con base al último salario semanal las semanas dejadas de percibir desde el depósito del contrato colectivo de trabajo es decir desde el 31 de mayo del 2000 hasta el día 06 de febrero de 2012, esto sería 4 semanas por año desde el incumplimiento, arrojado la cantidad de 44 semanas en total.

Finalmente los demandantes estiman que la sumatoria de todo lo precedido asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES NOVECIENTOS DIECINUEVE CON EINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 343.919,29)


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada niega, rechaza y contradice los siguientes argumentos:

La obligación de hacer y opone la caducidad de la acción, en razón de que el primero contracto colectivo del año 200 al 2006 dejó de tener vigencia al año 2006, admite que dicho contrato si existía la obligación en los años 2000 al 2006 mal puede demandarse en la actualidad cuando la obligación dejó de ser exigible.

Que se le adeuden 4 semanas anuales a los actores desde el año 2000, en virtud que la demandada canceló sus salarios pautado desde el año 2000 incrementándose progresivamente conforme a las nuevas convenciones colectivas.

Que se le hay pretendido afectar los ingresos a cada trabajador reclamantes causa, asimismo niegan que los actores sostenga en su pretensión que el salario que reciben desde el 06 de febrero del 2012, pueda ser punto de referencia que el salario fue pautado de forma semanal.

La retroactividad de la demanda en virtud que los actores percibieron los salarios conforme a lo pautado en contra prestación a los servicios pautados, igualmente niega y rechazan que se pretenda percibir un beneficio distinto como sanción al patrono, ya que las convenciones colectivas sucesivas mejoraron en un 40, 60 y en la actualidad 100% todos los beneficios percibidos en el año 2000.

IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió marcado con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, y L, M ,N y O”, constante de quince (15) folios útiles, RECIBOS DE PAGO EXPEDIDOS POR LA EMPRESA, cursantes del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (72) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia recibos de pagos de forma semanal, expedida por la demandada en el año 2012 a los trabajadores reclamantes, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió marcado con la letra “P”, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, CONTRATO COLECTIVO SUSCRITO POR LAS PARTES, cursante del folio setenta y tres (73) ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia, copia simple de convención colectiva suscrita por la demandada y los trabajadores reclamantes debidamente depositada en fecha 31 de mayo de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

3) Promovió marcado con la letra “Q”, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, “EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 036-2011-03-00903 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursante del folio ciento diecinueve (119) al doscientos tres (203) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia reclamo hecho ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 26 de octubre de 2011 por los trabajadores reclamantes en representación del sindicato (ASOTROMULVA-ENDES), a fin de reclamar el pago de 4 semanas dejadas de percibir por cada año laborado el cual el ciudadano Inspector del Trabajo dejó expresa constancia de la no conciliación entres las partes, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

1. Promovió, marcado con la letra “D”, constante de cinco (05) folios útiles, NOMINA DE PAGO DEL PERIODO 01/02/2000 AL 29/02/2000 cursante del folio 209 al 213, de la primera pieza del expediente, respectivamente visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia pago mensual a los trabajadores los períodos antes señalados, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

2. Promovió, marcado con letra y número “E”, constante de seis (06) folio útiles, NOMINA DE PAGO DEL PERIODO 16/05/2000 AL 31/05/2000, cursante del folio 214 al 219 de la primera pieza del expediente, respectivamente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia pago mensual a los trabajadores los períodos antes señalados, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

3. Promovió, marcado con la letra y número “F”, constante de seis (06) folios útiles, NOMINA DE PAGO DEL PERIODO 16/07/2000 AL 31/07/2000, cursante del folio 220 al 225 de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia pago mensual a los trabajadores los períodos antes señalados, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

4. Promovió, marcado con la letra “G”, constante de catorce (14) folios útiles, NOMINA DE PAGO DEL PERIODO 16/08/2004 AL 31/08/2004, cursante del folio 226 al 239 de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia pago mensual a los trabajadores los períodos antes señalados, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

5. Promovió, marcado con la letra “H”, constante de once (11) folios útiles, NOMINA DE PAGO DEL PERIODO 16/07/2006 AL 31/07/2006, cursante del folio 240 al 250 de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia pago mensual a los trabajadores los períodos antes señalados, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

6. Promovió, marcado con la letra “I”, constante de diecinueve (19) folios útiles, NOMINA DE PAGO DEL PERIODO 16/01/2008 AL 31/01/2008, cursante del folio 02 al 20 de la segunda pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia pago mensual a los trabajadores los períodos antes señalados, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

7. Promovió, marcado con la letra “J”, constante de siete (07) folios útiles, ACTA CELEBRADA EN FECHA 22/07/2011, cursante del folio 21 al 27 de la segunda pieza del expediente. visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia acta levantada en fecha 22 de julio de 2011 en razón de dar continuidad a la discusión del proyecto de convención colectivo prolongándose para el día 29 de julio de 201, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

8. Promovió, marcado con la letra “J-1”, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, ACTA DONDE SE ACORDO EL PAGO SEMANAL, SUSTANCIADA POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, cursante del folio veintiocho (28) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente. visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia acta levantada en fecha 14 de febrero de 2012, a fin continuar discusión de proyecto de convención colectiva suscrito entre los demandantes y la demandada prolongándose la misma para el día 29 de febrero de 2012, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos de ambas partes intervinientes y el examen de todas las pruebas cursante en el expediente, este Tribunal considera necesario pasar a pronunciarse con relación al primer alegato de defensa de la demandada con respecto a la caducidad de la acción, en virtud que la obligación de cancelar los salarios semanales solo lo establecía la convención colectiva del año 2000 ya que la convenciones colectiva en los años sucesivos se estableció el pago del salario mensual, dicho esto, esta Sentenciadora considera necesario determinar el significado de la palabra “caducidad” desarrollado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del Abogado Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.R.L. Viamonte 1780- piso1º, Buenos Aires Argentina, páginas 66 y 67 para tener una mejor ilustración y decidir lo más ajustado a derecho:

Caducidad: Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición de un documento.


De la anterior acepción, esta Juzgadora colige que la caducidad es la pérdida de una acción o efecto por la existencia de una disposición legal, instrumento público o privado y además se puede producir por la prescripción.

Ahora bien, teniendo una mejor ilustración con respecto a la caducidad, en el presente asunto los demandantes reclaman el cumplimiento de la cláusula número 6 de la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores, por otro lado la demandada alega la caducidad de la acción toda vez que la convención colectiva que pretende que sea cumplida la demandada no se encuentra vigente.

Al respecto este Tribunal, determina que los trabajadores hoy accionantes son trabajadores activos de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES S.A., lo que conforme a la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado aplicable al presente asunto señala; Que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de prestación de servicios (sic).

Siendo ello así, para que opere la caducidad es necesario que un norma legal lo establezca, si bien es cierto la demandada manifiesta la caducidad en virtud que la convención colectiva que establece el pago semanal no está en vigencia, también es cierto que todas las acreencias laborales solo prescriben al cumplirse un año contados a partir de la terminación de trabajo, por consiguiente visto que los trabajadores reclamantes en la actualidad se encuentra activo en la entidad de trabajo demandada, este Sentenciadora desestima el alegato de defensa de caducidad de la acción y dictamina su improcedencia. ASI SE DECIDE.

Los demandantes solicitan que se le sean canceladas el pago de 4 semanas anuales conforme al último salario devengado semanal, específicamente desde el 31 de mayo de 2000 hasta el 06 de febrero de 2012, arrojando un total de 44 semanas dejadas de percibir, contraviniendo un detrimento, deterioro a sus ingresos y beneficios laborales, toda vez que al cancelarle su salario quincenal y no semanal solo se cancelaron anualmente 48 semanas y no las 52 semanas que tiene un año laboral, dicho lo anterior, este Tribunal constata que la convención colectiva que pretende que sea cumplida por la demandada, fue depositada y surtiendo sus efectos desde el 31 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2004, todo ello obedeciendo a que fue reemplazada por otro acuerdo colectivo con vigencia conforme a la cláusula 6 desde el 01 mayo de 2004 hasta el 01 mayo 2006, donde en la citada convención estableció el pago quincenal.

Ahora bien, visto que la convención colectiva de trabajo que se demandan su cumplimiento por los trabajadores, no se encuentra vigente, mal podrían los accionantes solicitar la cancelación de 4 semanas de salarios anuales desde el 31 de mayo de 2000 hasta el 06 de febrero de 2012, si dicha convención que estableció el pago del salario semanal estuvo vigente hasta el 31 de abril de 2004 y como bien se dijo con anterioridad fue suplida por otra convención colectiva de trabajo desde 01 mayo de 2004 hasta el 01 mayo 2006, la cual estableció el pago del salario quincenal, lo que evidencia a toda luces para esta Sentenciadora desestimar el acordar el pago de diferencias de 4 semanas salario por cada año, conforme a un acuerdo colectivo que no estuvo en vigente hasta el 2012 sino hasta el año 2004, en consecuencia, en razón que los trabajadores demandantes como bien lo expresaron, la demandada siempre canceló los salarios de modo quincenal todo los años desde el año 2000 hasta el 2012, este Tribunal declara que la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES S.A. nada le adeuda por diferencias de 4 semanas de salarios anuales a los demandantes en el lapso 01 mayo de 2004 hasta el 06 febrero de 2012, en razón que para el período indicado la convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años posteriores al 2004 establecieron el pago de los salario de manera quincenal. ASI SE DECIDE.
Delimitado lo anterior, corresponde para este Juzgado determinar la procedencia del pago de diferencia de 4 semanas de salario anuales solo en el período comprendido desde el 31 de mayo del 2000 hasta el 30 de abril de 2004, lapso este que estuvo vigente la convención colectiva en cuestión, en este sentido, este Tribunal observa de las actas procesales que la parte demandada acepta, reconoce y se desprende del acervo probatorio que la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES S.A.; durante el año 2000, les cancelaba quincenalmente los salarios con ocasión a la prestación del servicio para esa oportunidad, asimismo se evidencia de las actas que conforma el presenta asunto que a partir del año 2004 en adelante se modificaron la modalidad de pago de los salarios, situándose que se efectuarían quincenalmente, es decir dos veces al mes, vale decir los días 15 y 30 de cada mes, ciertamente este Tribunal verifica que la convención colectiva de trabajo correspondiente desde el 31 de mayo del 2000 hasta el 30 de abril de 2004 preveía el pago de los salarios de modo semanal, por otro lado se aprecia que en la actualidad la demandada cancela el salario de los trabajadores se manera semanal de acuerdos a los recibos de pago que consta en el expediente y alegato de la representación judicial de los trabajadores en la audiencia de juicio.
En ese mismo orden, este Juzgadora en fase de juicio, determina de la nómina de pago del personal obrero correspondiente al año 2000 cursante del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza, que los trabajadores accionantes mantenían un salario normal, es decir, sin una parte variable, de la misma forma no se aprecia que las partes hayan convenido la relación de trabajo bajo un salario por hora, labor determinada o por unidad de tiempo; lo que al presente caso sometido a consideración de esta sentenciadora, colige que se está, en presencia de un de un salario fijo que no acaece alguna variación al mes, sucesivamente fue convenido su cancelación semanalmente por la demandada mediante un acuerdo colectivo, que sin embargo, aun así éste se realizó quincenalmente, el pago de los salarios cada mes, tomando en cuenta todos los aumentos efectuado por el patrono.
En ese sentido a estimación de quien suscribe, no se halla diferencia alguna en razón que los salarios fueron efectuados mes a mes sin desmejora, ya que en todo momento la accionada cancelo el monto mensual equivalente a los 30 días que contiene cada mes laboral y que fue convenido por las partes al inicio de la relación de trabajo, asimismo es importante señalar que en caso de existir algún tipo diferencia como en efecto alegan los demandantes, en este caso 4 semanas anuales por cada año, las mismas no fueron determinadas expresamente en el tiempo, es decir, no indicaron con fecha cierta, ni tampoco demostraron si estos prestaron servicios en las presuntas semanas indeterminadas en el calendario de los años reclamados, específicamente desde el año 2000 al 2004, lo que sería no acorde a derecho para esta Sentenciadora acordar un pago sin tener la determinación en el tiempo por los accionantes, ni mucho menos si las trabajó, por consiguiente a criterio de este Tribunal no es procedente la solicitud de diferencia de salarios peticionados por los sujetos activo del presente juicio desde el 31 de mayo de 2000 hasta 06 de febrero 2012. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas declara SIN LUGAR, la demanda por incumplimiento de Contrato Colectivo de Trabajo, interpuesto por los ciudadanos; RAIZA MAYORA, ZORAIDA MAYORA, VIRGINIA MAYORA, MERCY LADERA, JOSE GUILLEN, HILARIO PEÑA, EULOGIA MAYORA, HENRY YENDEZ, ULISES MENDOZA, FREDDY LEON, EMILIO GIMENEZ, PEDRO IZAGUIRRE, JORGE NIETO, FREDDY RODRIGUEZ Y JESUS BELLO, en contra de la CORPORACION DE SERVISIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A. Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora Municipal del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Salarios dejados de Cancelar, interpuesto por los ciudadanos RAIZA MAYORA, ZORAIDA MAYORA, VIRGINIA MAYORA, MERCY LADERA, JOSE GUILLEN, HILARIO PEÑA, EULOGIA MAYORA, HENRY YENDEZ, ULISES MENDOZA, FREDDY LEON, EMILIO GIMENEZ, PEDRO IZAGUIRRE, JORGE NIETO, FREDDY RODRIGUEZ Y JESUS BELLO, en contra de la CORPORACION DE SERVISIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.
SEGUNDO: Notifíquese al Ciudadano Alcalde del Municipio y a la Ciudadana Sindica Procuradora Municipal, de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Una vez conste en autos la notificación ordenada y vencida el lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR


LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).


En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las una horas de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. Abg. VIANNERYS VARGAS