REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: WP11-L-2013-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE ACCIONANTE: JOSE ANTONIO RIOS, titular de la cédula de identidad número V-26.523.372, representado judicialmente por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en Inpreabogado bajo el número: Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CHIMA, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho FRANKLIN MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.461
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, identificada con el I.P.S.A bajo el Nro 32.994, actuando en su carácter de apoderada judicial del la parte actora en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, ciudadano JOSE ANTONIO RIOS, mediante la cual le dan cumplimiento al auto dictado por esta juzgadora en fecha 11 de noviembre del año 2013, a tal efecto , este Tribunal expone lo siguiente:
SÍNTESIS
Correspondió por distribución a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), se dio recibió el presente asunto signado bajo el número WP11-L-2013-00060, demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por la profesional de derecho Maria Dos Santos, actuando en su carácter de apoderada judical del ciudadano JOSE ANTONIO RIOS, antes identificado. Ahora bien, vista la TRANSACCIÓN, celebrada entre el ex trabajador y las entidad de trabajo, igualmente, identificada; ambas representadas por sus respectivos apoderados judiciales. Al respecto, esta Sentenciadora, una vez verificada las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar que las partes consignaron escritos de acuerdo de transacción, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual solicitan a este despacho se homologue la citada transacción, por haber llegado a un ACUERDO TRANSACCIONAL, acuerdo que mediante auto de fecha once (11) de noviembre del presente año, este Juzgado se abstuvo de homologar, exponiendo lo siguiente:
“…Visto el ESCRITO TRANSACCIONAL que antecede, presentado por la Profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS, por una parte y por la otra el Profesional del derecho FRANKLIN MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.461, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CHIMA, C.A.”, presentada ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado se ABSTIENE DE HOMOLOGAR la misma, en virtud de no encontrarse presente el ciudadano accionante y en tal sentido, este Tribunal, en aras de lograr una eficaz tutela judicial efectiva y resguardar los principios que rigen el debido proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 11, parágrafo primero de su Reglamento, procede a instar al ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS, en su calidad de parte actora, a los fines de que manifieste su conformidad en relación al escrito transaccional, todo ello, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su homologación. Es todo…”.
Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, identificada con el I.P.S.A bajo el Nro 32.994, actuando en su carácter de apoderada judicial del la parte actora, mediante la cual consignò constancia de pago en la que se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO RIOS recibió satisfactoriamente la cantidad de veinticinco mil bolívares ( Bs.25.000,00), mediantes dos cheques del Banco de Venezuela, del cual anexa copia simple, este Juzgado, debiendo verificar que el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni de las normas de orden público, de conformidad con las siguientes normas que se indican:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto, que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”
Compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA DOS SANTOS, y el apoderado judicial de las entidad de trabajo abogado FRANKLIN MARQUEZ, manifestando, que una vez incoada la demanda cuyo valor asciende a la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 84.079,16) con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos, actuando libre de constreñimiento y sin coerción alguna, expresan su intención y voluntad de llegar a un acuerdo en el presente Juicio, por lo que, se procedió a verificar la presente Transacción, atendiendo a la solicitud de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con las previsiones normativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en los términos que a continuación se describen:
PRIMERO: Ambas partes manifestaron, que la accionante prestó servicio personal en las entidad de trabajo demandad, cuya relación laboral concluyo en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Las entidad de trabajo accionad, manifiest la existencia de derechos a favor de la demandante.
TERCERO: Asimismo, con el objeto de dar por terminado el presente Juicio, es ofrecida por la representación de la parte demandada, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), aceptando el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo, el cual fue cancelado mediante 03 cheque de signados con los Nº 74001884, 160011883 y 41001885, emanado del Banco de Venezuela por las cantidades: los dos (02) primeros por la suma de nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000,00) el ultimo por la suma de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00), respectivamente,
QUINTA: expone la representante judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BONILLA, abogada Maria Dos Santos, su total conformidad con los montos cancelados, según facultad que le confirió la ex trabajador mediante poder, y su conocimiento del Documento de Transacción realizado, en todas y cada una de sus partes, asimismo manifiestan que no le son adeudados ningún tipo de conceptos por parte de las entidades de trabajo, que se deriven de la relación laboral, hasta la fecha del presente acuerdo.
SEXTA: Solicitando la correspondiente homologación, pasándolo a cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción, celebrada por ambas partes ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013); acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano: JOSE ANTONIO RIOS, titular de la cédula de identidad número V-26.523.372 y la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCIIONES CHIMA, C.A.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada
LA JUEZ
ABG. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
OAUB/VV.-
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