REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto: WP11-N-2013-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: PANADERÍA PASTELERÍA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el número 33, Tomo A-26.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.964.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 281-10 de fecha 31 de diciembre del año 2010, en el expediente N° 036-2010-06-00264, y auto de fecha 05 de febrero de 2013, ambas actuaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 10 de junio del año 2013, interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERIA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 281-10 de fecha 31 de diciembre del año 2010, en el expediente N° 036-2010-06-00264 y auto de fecha 05 de febrero de 2013, ambas actuaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha 13 de junio del año 2013, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 18 de junio del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 24 de septiembre del año 2013, este Juzgado, una vez certificadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, fijó la audiencia oral y pública, para el 17 de octubre de 2013, a las dos de la tarde (2:00 p.m); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por el Juez a cargo para ese momento Abg. OMAIRA URANGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la profesional de derecho MAGALLY ABOUD. en representación de la parte demandada Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a través de la Procuraduría General de la República, de la misma forma se dejó constancia incomparecencia de la representación del Ministerio Público, Seguidamente, la ciudadana Juez informó a los presentes las normas y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito de demanda. Acto seguido se le concede la palabra a la representación de la Procuraduría General de la República, quien consigna el poder que acredita su facultad, en original, asimismo solicitó la reposición de a causa, por cuanto considera que la notificación fue viciada por no haber sido acompañada con los recaudos necesarios para formar criterio y de no ser tomado en cuenta lo solicitado niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante. Acto seguido siendo la oportunidad procesal para que las partes promuevan sus pruebas, se dejó constancia que no hubo promoción de pruebas. Finalmente en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.

En fecha 25 de octubre del año 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de de informes, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:



ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación de la parte demandante, señala lo siguiente:

Que en fecha 31 de diciembre de 2010, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, emitió Providencia Administrativa numero 281/10, en la cual declara y resuelve, sancionar a su representada por las supuestas infracciones del articulo 642, de la ley Orgánica del Trabajo (Derogada) imponiendo una sanción hasta por la suma de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223,89 Bs.); motivada la sanción, a la falta de comparecencia por parte de su representada al acto de fecha 20 de julio del 2010, en virtud de la reclamación interpuesta por la ciudadana Karen Castillo, por el cobro de prestaciones sociales, en razón que la recurrente no asistió a la sede administrativa así como también la ciudadana reclamante, señalando además que estimación de la recurrente el acto quedó desierto, ya que a la trabajadora reclamante se le canceló las indemnizaciones reclamadas.

Asimismo, manifiesta que en sede administrativa si bien es cierto que la recurrente no asistió, también es cierto que la accionante es decir la trabajadora tampoco asistió a dicho acto, lo que a su estimación el procedimiento quedó desierto ya que las indemnizaciones reclamadas ya fueron sufragadas.

Alega la accionante que la no comparecencia a un acto de contestación, o la falta de comparecencia a un acto sea por cualquiera de las partes que no comparezca, tiene expresamente establecida las consecuencias valga decir, la confesión o el desistimiento y que el Inspector del Trabajo al imponer una sanción adicional, por la falta de comparecencia, se extralimita en sus funciones y hace una mala interpretación de la norma jurídica, ya que la misma hace referencia a la desobediencia de una citación u orden, no a la falta de comparecencia a un acto de procedimiento.

Siguiendo ese orden de ideas manifiesta el actor, que no bastando con lo antes expuesto, en fecha 5 de febrero de 2013, el Inspector del Trabajo del estado Vargas emite un Auto Administrativo, en el que establece, que siendo su representada notificada de la sanción impuesta en la Providencia Administrativa 281-10, en fecha 17 de octubre de 2011 y teniendo 5 días para cancelarla, no lo hizo, desde la fecha de la notificación hasta el día que emitió el auto han transcurrido 164 días hábiles de rebeldía, por lo tanto generó la sanción, por en la suma de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (199.494,07 Bs.) y se le otorgo 5 días para el pago.

Por otro lado invoca que la Administración, al emitir el auto administrativo de fecha 5 de febrero del 2013, en el cual genera una nueva sanción, modificando la Providencia Administrativo ya emitida, quebranta el numeral 6º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el debido Proceso, fuente fundamental de otra Garantía Constitucional, como es el Derecho a la Defensa, se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en virtud de ello, arguye que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.

Además, considera prudente el actor señalar, que el principio de legalidad procura la seguridad jurídica de los particulares y a tal efecto establece la obligación de la Administración de atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico normativo, es decir, que este principio resguarda los intereses y los derechos de los particulares a través de la consagración expresa de normas que estipulen como ilegal determinada actuación y, en efecto, explícitamente señale una consecuencia jurídica que convenga una sanción generada por el transgredir o desacatar la norma legal, es decir que garantiza que el actuar de la administración no sea extralimitado o vaya mas allá de lo que expresamente estipule el ordenamiento jurídico.

Asimismo, argumenta que el acto administrativo que genera la sanción previamente dictada por la Providencia Administrativa, la cual generó una nueva sanción, o pretendida sanción, por la presunta falta de cumplimiento, es de carácter coercitivo, en tal sentido indica el profesor OOTO MAYER, señala que el no veía una sociedad subordinada al estado, sino en un situación de paridad y califica generalmente como penas coercitivas, las que tendrán como objeto la consecución del deber contravenido mediante imposición de multas proporcionada a la situación.

Por otro lado la recurrente, hace alusión al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativo, siguiendo ese orden indica que la ejecución solo procede cuando la administración haya notificado al particular el contenido del acto administrativo y que el particular en pleno conocimiento omita el cumplimiento a la obligación, lo que en síntesis concluye el accionante que la ejecución forzosa es procedente al existir una negativa del obligado y a su vez imponer multa sucesivas hasta diez bolívares (Bs.10,00).

Argumenta la accionante que la multa establecida en el instrumentos procesal administrativos son de carácter coercitivo, pues solo este tipo de multas pueden ser impuesta varias veces y de allí sus montos son inferiores al de las punitivas, en ese sentido manifiesta que la administración al establecer las multas coercitiva no cumplió con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se limitó los montos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que prevé las sanciones punitivas, siendo que las norma antes citadas refieren a distintos tipos de sanciones pecuniarias procedentes en supuestos diferentes y persiguen objetivos distintos.

De otra mantera la demandante, explica la distinción entre las multas coercitivas y las multas punitivas en la que las punitivas son las que se impone por un sola vez y la coercitivas son las que la ley la faculta para imponerlas en varias oportunidades a fin de constreñir que el infractor de cumplimiento.

Bajo todos los planteamientos delatados por la recurrente solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 281-10 de fecha 31 de diciembre del año 2010, en el expediente N° 036-2010-06-00264, y auto de fecha 05 de febrero de 2013, ambas actuaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
PARTE DEMANDANTE

En síntesis la representación judicial de la parte recurrente delata que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falsa aplicación de ley y en errónea interpretación de la norma, asimismo, ratifica todos los alegatos esgrimido en su escrito libelar

ALEGATOS EXPUESTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL A REPUBLICA:

La representación de la Procuraduría General de la República solicita como punto previo la reposición de la causa o en su defecto solicita se declare sin lugar la presente demanda de nulidad, asimismo, negó y contradijo todo lo alegado por la parte recurrente.
PUNTO PREVIO:

En cuanto a los alegatos de la Procuraduría General de la República este Juzgado expone lo siguiente:

El derecho de acceder a la justicia no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido, que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables, reclaman el ejercicio de sus derechos e intereses, es por ellos que de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que los principios constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad del proceso administrativo se rigen junto con el principio de la eficacia, siendo estos principios típicos del proceso moderno que se han consagrado en la Constitución actual. Los cuales aparecen reflejados en lo que el legislador denomina derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas materializando el derecho del justiciable mediante la solución de la controversia dentro de un tiempo razonable.
Visto que la representación Judicial de la Procuraduría General de la República; compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de octubre de 2013, dejándose constancia de ello en el acta de la audiencia, iniciándose el lapso establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo y posteriormente el lapso previsto en el Artículo 86 ejusdem para la publicación de la sentencia. Se desprende a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la primera pieza del expediente la consignación del ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia que hizo entrega del oficio número 0404/2013, adjunto con copia certificada y sus recaudos, vale decir, recaudos copia certificada del expediente administrativo Nº 036-2010-06-00264, contentivo de notificación realizada cumpliendo con todas las formalidades prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En supuesto que este Tribunal admitiese dicha petición de la representación de la República, se trasgrediría los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por tal motivo considera necesario e importante agregar que esta Juzgadora, no halla un motivo justificado para reponer la causa al estado de la notificación, por tal motivo le es forzoso a este Tribunal negar la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

1 Promovió copia certificadas del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio veinte (20) al folio cincuenta y cinco (55), visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia inicio de procedimiento de sanción en razón de la incomparecencia al acto de contestación del reclamo de las prestaciones sociales de la ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, en fecha 20 de julio de 2010 incoado por la sala de reclamos, conciliación y cálculos, admitido en fecha 29 de junio de 2010, quedando notificada la entidad de trabajo recurrente en fecha 15 de julio de 2010, se observa que en dicho procedimiento administrativo ningunas de las partes acudieron al acto de contestación, lo cual dio origen a que el órgano administrativo específicamente la sala de reclamos y conciliación iniciara el procedimiento sancionatorio de multa en contra de la recurrente por incomparecer al acto de contestación y una vez aperturado, finalizado el lapso probatorio y remitido para su decisión, finalmente resolvió imponer sanción contentiva de multa por la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos, notificándose de la misma al presunto infractor en fecha 17 de octubre de 2011 mediante oficio 110-11 de fecha 31 de diciembre 2010, igualmente se verifica auto de fecha 5 de febrero de 2013 mediante el cual impone multa sucesiva de 164 días en rebeldía hábiles por el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 281-10, debidamente recibido en fecha 22 de febrero de 2013, finalmente se constata que la entidad de trabajo accionada a través de su representa judicial solicitó copias certificadas de todas las actuaciones del expediente número 036-2010-06-00262, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el resto acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal deja expresa constancia que el expediente administrativo número 036-2010-06-00262 remitido mediante oficio número 237-203 de fecha 25 de junio 2013, por la Inspectoría del Trabajo cursante del folio sesenta y cuatro (64) al folio ciento siete (107) del presente expediente, ya fue revisado y valorado en todas sus partes por esta Juzgadora, siendo que dicho expediente fue consignado en copia certificadas por el prenombrado órgano administrativo, por consiguiente resulta inoficioso e impertinente valorar nuevamente dicho expediente administrativo. ASI SE ESTABLECE.

ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

Señala lo siguientes planteamientos:

Que le presente recurso versa a fin anular los actos administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contentivos de Providencia Administrativo número 31 diciembre de 2010 y auto de fecha 5 de febrero de 2013.

Que ratifica en todas y cada unas de sus partes todos los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda asi como todas la pruebas presentadas y ratificadas en la audiencia de juicio, elemento necesarios que demuestran claramente las violaciones legales e inconstitucionales infringido por el ente administrativo.

Que la Procuraduría General de la República en la audiencia de juicio no pudo refutar los hechos alegado por la accionante, ya que solo se limitó a solicitar la reposición de la causa sin fundamente motivado alguno.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala que antes emitir opinión de la procedencia o no del vicio delatado resulta imperioso indicar que la actividad administrativa desplegadas por las Inspectorías del Trabajo se encuentra seccionados de la forma siguiente; Servicio de protección, de fueron sindical de la negociación, de sanciones, reclamos y cálculo, en los cuatros primeros se tramitan procedimientos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, indica que en cuanto al servicio de reclamos y cálculo, este no tenía un procedimiento expresamente `previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, razón esta tal dependencia prestó asistencia a los trabajadores a fin conciliatoriamente convocar al patrono plantear situaciones derivadas de la relación de trabajo.

Asimismo, delata que en atención al reclamo intentado por la trabajadora, el llamado del Inspector del Trabajo es con el objeto de realizar un acto conciliatorio, conforme a las atribuciones expresadas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, pero con respecto al auto de fecha 5 de febrero de 2013, el cual determinó imponer multas por rebeldía conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Igualmente, aduce que para llegar a la ejecución del acto administrativo, lo importante es verificar la existencia del acto previo que fundamenta de dicha actuación, por cuanto el mismo conformará el denominado de principio de autotutela ejecutiva y apodera a la administración para hacer cumplir sus propias decisiones.
Manifiesta la representación del Ministerio Público, por cuanto el primer acto administrativo postula la exigencia de predeterminación, normativa de las conductas ilícitas.

De la misma manera, arguye que el artículo 80 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, es claro y preciso, por cuanto la misma fija las condiciones objetivas para que se verifique la consecuencia jurídica, por la conducta contumaz y evasiva del administrado.

En lo sucesivo establece, la representación del ministerio público, que la recurrente esta en el deber de dar cumplimiento del primer acto administrativo supra identificado y de no cumplir imponer multas sucesivas de acuerdo al numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Con respecto al auto de fecha 5 de febrero de 2013, colige dicha representación que si bien es el medio idóneo para hacer ejecutar sus decisiones, no es menos cierto que la administración se encuentra obligada a notificar a la entidad de trabajo infractora cada vez que ejecute las referidas multas en rebeldías, es de allí quela falta de notificación de la aludidas multas violenta las garantías constitucionales del debido proceso y principio de progresividad.

Finalmente solicita que se declare la nulidad sin lugar la nulidad de la Providencia Administrativa número 281-10 de fecha 31 de diciembre de 2010 y asimismo se declare con lugar el auto de fecha 5 de febrero de 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos señalados por la parte recurrente en el escrito libelar y la opinión emitida por la representación del Ministerio Público; este Tribunal determina que el objeto principal de la presente demanda de nulidad trata en anular los actos administrativos contentivos de Providencia Administrativa 281-10 de fecha 31 de diciembre de 2010 y auto de fecha 5de febrero de 2013, en ese sentido corresponde este Tribunal pasar a revisar la legalidad o no del primer acto administrativo antes identificados:

Siendo ello asi considera prudente citar las consideraciones tomadas en cuenta por el Inspector del Trabajo del estado Vargas en cuanto a las incomparecencias de las partes a la sede administrativa:
… Omisis…

“…Al respecto la doctrina ha considerado que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda…” (sic)
… Omisiss…

“…Siendo en el caso marras, se evidencia que la presunta infractora empresa PANADERIA Y PASTELERIA MONTAÑAS ALTA DEL LITORAL 2010, no compareció en el lapso de presentación de alegatos señalado en el literal c) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose la misma admitió los hechos…” (sic)
…Omisiss…

“…En consecuencia, encontrándose la referida empresa confesa en la presente y visto el incumplimiento en la misma, se aplica la sanción estipulada en el artículo 642; en concordancia con el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (sic)


De la consideración que indicó el funcionario de trabajo a cargo en sede administrativa, esta Sentenciadora colige que el mismo en razón de que la entidad de trabajo accionada no compareció al acto de contestación a fin de que alegara los argumentos de defensa que considerara pertinente correspondiente al procedimiento sancionatorio de multa, incoado por la Sala de Reclamo, le aplicó la sanción contemplada en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa oportunidad.

En ese orden, este Tribunal considera necesario señala lo que prevé el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada:

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo. (Subrayado del Tribunal)


De la norma ante citada, esta Juzgadora observa que la desobediencia a una citación u orden emanada del funcionario del trabajo competente acarreará las multa hasta el límite señalado en dicha norma de orden público.

Delimitado lo anterior se observa al folio setenta y siete (77) oficio número 473-10 de fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual la administración notifica del procedimiento sancionatorio incoado en contra de la recurrente a fin de que comparezca dentro de los 8 días hábiles contados a partir que conste en autos la consignación de la notificación, a efecto de que presente los alegatos de defensa que considere pertinente, asimismo se evidencia en la Providencia Administrativa recurrida cursante en el presente expediente de la causa desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cinco (85) señaló expresamente lo siguiente: “… En fecha 26 de noviembre de 2010, este despacho mediante auto expreso, deja constancia que la presunta infractora no presentó alegatos conforme a lo establecido en el artículo 647, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…” (sic) .

Una vez evidenciado todo lo acontecido en sede administrativa colige que la administración aplicó propiciamente el artículo 642 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, toda vez que el Inspector del Trabajo al no comparecer a la citación del administrado lo consideró como una desobediencia a la citación del órgano del trabajo al recurrente mediante el oficio detallado con anterioridad, lo que trajo como consecuencia jurídica la sanción prevista en dicha norma.

Es necesario clarificar, si bien es cierto que la parte accionante en sede administrativa es decir la trabajadora tampoco asistió al acto de contestación de de la solicitud de pago de prestaciones sociales, también es cierto que el acto iniciado por la sala de sanciones que dio origen a la Providencia Administrativa número 281-10 de fecha 31 de diciembre de 2010, es totalmente separado con fines y propósitos diferentes, al que fue iniciado por la ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, siendo en que el procedimiento sancionatorio de multa incoado por la mencionada sala de sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; la misma versa únicamente sobre el motivo por el cual la recurrente vale decir entidad de trabajo PANADERIA PASTELERIA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., presuntamente infringió el reiterado artículo 642 ejusdem, que fue le fue notificado a fin de que alegaras todos los argumentos de defensa que considerara pertinentes y tener acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, sin embargo una vez notificada de dicho procedimiento, la recurrente no asistió, lo que evidencia a toda luces la trasgresión flagrante del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en este sentido resulta necesario confirma la Providencia Administrativa antes detallada y recurrida y declarar sin lugar la nulidad de dicho acto administrativo. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior y resuelto el punto controvertido precedido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto el acto administrativo contentivo de auto de fecha 5 de febrero de 2013 y lo bajo las siguientes consideraciones:

Se aprecia que la parte recurrente demanda la nulidad del auto señalado en el párrafo anterior, en virtud de que el mismo violenta claramente normas legales y constitucionales al imponer multas sucesivas omitiendo el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el modo de cómo se ejecutan forzosamente los actos administrativo, considerando que dichas multas son de carácter coercitivo y no punitiva que son las establecida en el texto sustantivo laboral y que solo son susceptible de ser impuesta por una sola vez.

En ese sentido, este Tribunal considera prudente citar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“… Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta...” (Subrayado de este Tribunal).
De la norma precedida este Tribunal colige, que cuando el administrado obligado no de cumplimiento lo encomendado mediante un acto administrativo o Providencia Administrativa, la vía conforme a derecho, a que dicho órgano administrativo pueda lograr ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago fructífero, se realizara conforme a lo previsto en la citada norma, imponiéndole multas mientras persista la rebeldía concediéndole un plazo al obligado a fin de que cumpla.
Igualitariamente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 379 de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), la cual expreso lo siguiente:

“…En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”


En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente confirmo el criterio de la Sala Constitucional precedido, en Sentencia número 64, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), que sostuvo lo siguiente:

“…De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De acuerdo a lo ante señalado, por la Sala Constitucional y la Político Administrativas ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio entiende que la ejecución forzosa de los actos administrativos se llevaran a cabo en consonancia al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, estima oportuno citar el auto emitido por la administración y objeto del presente recurso de nulidad:

“…Vista la boleta de Notificación de fecha 31 de diciembre de 2010, a través del cual la entidad de trabajo PANADERIA PASTELERIA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., fue notificada de la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nº 281-2010 de fecha 31 de diciembre de 2010, por la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.223,89)…” (sic)

“analizado como ha sido las actas que conforman el presente expediente, constató que la entidad de trabajo antes menciona, no canceló dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación…”

“…Generando una multa sucesiva de 164 días hábiles en rebeldía la cual arrojó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE DIEZ CUATROCIENTOS NOVENTA CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.199.494,07)…”

De las consideraciones tomadas por la administración, este Tribunal verifica que por medio del citado auto el Inspector a cargo, impuso multas sucesivas de 144 días en rebeldía a la recurrente en virtud de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa número 281-2010, todo ello como medida a fin de ejecutar forzosamente el acto administrativo principal.

De la misma forma, se determina que el Inspector de Trabajo del estado Vargas mediante el auto recurrido de fecha 5 de febrero de 2012, pretende primariamente poder ejecutar la Providencia Administrativa número 281-2010, a través de la denominadas multas sucesivas, en virtud del incumplimiento del interesado directo, arrojando un monto de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07).

En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la doctrina establecida de los autores ALLAN R. BREWER-CARÍAS, HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ y GUSTAVI URDANETA TROCONIS del Libro Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria, Editorial Jurídica Venezolana Caracas/2005 13ra Edición, página 44, respecto al Principio de Proporcionalidad:

Por una parte establece que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites que tradicionalmente la jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado porque la desproporción es arbitrariedad. Si una disposición establece, por ejemplo, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos límites máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa, dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que tome tiene que ser proporcional al supuesto de hecho. (Subrayado del Tribunal)


De lo precedido esta sentenciadora, determinar que los actos discrecionales deben mantener la proporcionalidad cuando una norma establezca un límite mínimo y un límite máximo, de acuerdo a la gravedad de la falta ya que la desproporción es arbitrariedad.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal constata que el Inspector del Trabajo al imponer la multa de 164 días en rebeldía por el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 281-2010, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2013, arrojando la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07), lo que a consideración de quien decide, resulta un sanción desproporcionada, tomando en cuenta que en el citado auto no establece alguna argumentación jurídica determinada, que establezca el cálculo empleado por el ciudadano Inspector del Trabajo por el cual obtuvo el monto ordenado a cancelar en las planillas de liquidación.

Asimismo, dada la existencia del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y concordancia con las Jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, la cuales unificaron el criterio con relación al mecanismo a seguir cuando el ordenamiento jurídico no establezca la coerción aplicable de un acto administrativo.

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que el Inspector del Trabajo actuó correctamente al imponer la multa sucesiva por el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 281-2010 a fin de dar el cumplimiento forzado por la entidad de trabajo recurrente; sin embargo este omitió imponer la multa sucesivas conforme al cálculo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece que la ejecución forzosa de los actos administrativo se harán mediante multas sucesivas hasta tanto no de fiel cumplimiento al acto administrativo principal, imponiéndosele hasta diez bolívares (Bs.10,00) y otorgándole un lapso prudencial a fin de que este de cumplimiento, trasgrediendo de esta forma dicha norma al imponer una multa con un monto violatorio del principio de desproporcionalidad, asimismo aprecia este Juzgado que el monto impuesto en el auto antes señalados se muestra exorbitante, toda vez que la multa accesoria supera con exceso la multa principal, por otro lado la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas no es la propicia en razón que se no se aprecia el origen de cómo obtuvo el monto de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199,494,07) resultante del un cálculo ambiguo empleado por el funcionario Inspector, lo que se configura la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia resulta forzoso e imperativo declarar en el dispositivo del fallo la con lugar la nulidad del auto de fecha 5 de febrero de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud de la omisión cometida por el Inspector en cuestión relativo al modo de ejecutar forzosamente los actos sus decisiones. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declarará en el dispositivo del fallo sin lugar la demanda de nulidad, interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERIA PASTELERIA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 281/2010 de fecha 31 de diciembre de emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Consecutivamente, este Tribunal declarará con lugar la demanda de nulidad, interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERIA PASTELERIA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., en contra del acto administrativo contentivos de auto de fecha 5 de febrero 2013, emanado de la Inspectoría del estado Vargas, en cual impuso multa sucesiva por 164 días en rebeldía arrojando la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERIA PASTELERIA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 281/2010 de fecha 31 de diciembre de emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa identificada en el particular primero.
TERCERO: REUELVE, imponer multa a la infractora PANADERIA PASTELERIA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89).ASI SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERIA PASTELERIA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., en contra del acto administrativo contentivos de auto de fecha 5 de febrero 2013, emanado de la Inspectoría del estado Vargas, en cual impuso multa sucesiva por 164 días en rebeldía arrojando la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07).
QUINTO: SE REVOCA el Auto de fecha 5 de febrero de 2013, emanado de la Inspectoría del estado Vargas.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los 05 días del mes de diciembre de 2013.
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y dieciséis de la tarde (03:16 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS