REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de diciembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002240
ASUNTO : WK01-X-2013-000019

Vista la inhibición planteada por el Abogado FRANCISCO ESCAR en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2008-002240, contentiva del proceso seguido al ciudadano DENNYS ANTONIO ULACIO VALDESPINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.558.877, por considerarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 02 de diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WK01-X-2013-0000019 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

Al folio 1 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual el Abogado FRANCISCO ESCAR, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se INHIBE DE CONOCER la causa signada con el Nº WP01-P-2008-002240, contentiva del proceso seguido al ciudadano DENNYS ANTONIO ULACIO VALDESPINO sustentándose en las siguientes razones:

“…Quien suscribe, FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por medio de la presente SE INHIBE de conocer de la causa signada con el Asunto Principal N° WP01-P-2008-002240 y Asunto N° WL01-P-2010-000001 seguida en contra de los ciudadanos DENNYS ANTONIO ULACIO VALDESPINO, ampliamente identificado en autos, toda vez que en las fechas 21 de Abril de 2010 y 05 de Octubre de 20¬1009 (sic), encontrándose a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal emitió opinión ya que se pronuncio en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal formulada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del código orgánico procesal penal (sic) e igualmente se pronuncio en cuanto a una solicitud de Caución Juratoria respectivamente, emitiendo opinión, circunstancia de índole procesal prevista en el artículo 86 (sic), numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal y que obliga a separarse de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 87 (sic) eiusdeml…”

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 2 al 5 de la presente incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, la cual aparece suscrito por el abogado FRANCISCO ESCAR, en su carácter de Juez del referido Tribunal, en cuyo dispositivo se señala:

“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 11-04-2008, mediante la cual acordó a los Ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CABRERA y DENNIS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Asimismo, cursa a los folios 6 al 9 de la incidencia copia certificada de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, la cual se encuentra suscrita igualmente por el abogado FRANCISCO ESCAR, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal, en cuyo dispositivo se señala:

“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 19-07-2010, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó a los Ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CABRERA y DENNIS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal octavo (8) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presentación de dos (2) fiadores que devenguen un total de Ciento Ochenta (180) unidades tributarias cada uno de los fiadores. Regístrese, apúntese y Notifíquese a las partes…”

Del contenido de los fallos anteriores, sin lugar a dudas se determina la existencia de la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal aquí invocada, resultando por ello aplicable el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, donde se indica que las causales de inhibición o recusación, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”.

Criterio este que aunado al hecho de que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, a través de los cuales se debe ofrecer no solo a las partes, sino al colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, quienes aquí deciden consideran en base a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado FRANCISCO ESCAR en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2008-002240, contentiva del proceso seguido al ciudadano DENNYS ANTONIO ULACIO VALDESPINO, por cuanto las razones esgrimidas por el mismo resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el Abogado FRANCISCO ESCAR en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2008-002240, contentiva del proceso seguido al ciudadano DENNYS ANTONIO ULACIO VALDESPINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.558.877, por cuanto las razones esgrimidas por la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal, al encontrase incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del mismo texto legal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS




Causa Nº WK01-X-2013-000019