REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL Nº 08-2013

Macuto, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-000721
Recurso WP01-R-2013-000580

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 08-2013 resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ENA BIRD, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos EMIL JESUS OLIVEROS ALCALA, MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA Y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 14.767.117, 18.534.595, 13.375.061 y 16.105.082, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar donde entre otros pronunciamiento señalo en el numeral TERCERO: “…No se admiten los folios consignados en este acto por la defensa privada quienes (sic) indican que las mismas constan las planchas promovidas en la acusación presentada por el Ministerio Público , quien solo se remite a los días 21 de enero y los días sábados 16.03.2013 hasta el día 08-04-2013, consignado el día de hoy, ya que no fue promovido conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, toda vez que no se trata de una prueba nueva…”


DEL ESCRITO DE APELACION

“…En fecha: 21 de Agosto de 2013, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de las partes se lleva acabo la audiencia preliminar, en la cual la defensa, se vio conmovida de su buena fe al ver que la representación de la vindicta publica (sic) sólo promovió algunas de las planchas de los servicios por parte de los funcionarios a quienes se les sigue el presente procedimiento a pesar de haber acordado en conversación con anterioridad que iba a promover todas las planchas de los servicios con ello la vindicta pública pretende hacer valer que mis patrocinados estuvieron de servicio todos esos días; y al excluir las aportadas por la defensa -por no haberlo hecho la fiscalía al violentar nuestra buena fe-, no podremos demostrar los días libres y de descanso de los funcionarios. Por ello denuncio la acción irresponsable de la presentación fiscal, al no haber practicado las actuaciones que fueron pautadas en conversación con toda la defensa. Sin embargo al observar esta desigualdad jurídica que se presentó en la Audiencia Preliminar y vimos vulnerada nuestra buena fe, para solventar esta situación se introdujeron las PLANCHAS DE LOS SERVICIOS en 224 folios útiles, estas pruebas son útiles y necesarias porque con ellas se evidencia en que fechas estuvieron de servicio mis patrocinados, cuáles fueron los días de descanso y los días de no actividad laboral. PRUEBAS QUE PODRÍAN SER OBJETO DE ESTIPULACIÓN ENTRE LAS PARTES y de la misma manera, la representación Fiscal no hizo oposición. Es lógico que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, no tiene sentido que el Juez a motus propio no las admitiera. Más aún con ello se logra un VERDADERO DEBIDO PROCESO, UN VERDADERO DERECHO A LA DEFENSA EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. No sólo ello, es una regla jurídica que todo "PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS", no sólo por vía jurídica sino por una VERDADERA APLICACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo contempla el Principio de Finalidad del Proceso y doctrinariamente es sabido por todos que "LA JUSTICIA DEBE ESTAR POR ENCIMA DEL DERECHO". Es por ello, que la defensa considera que se ha lesionado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en relación al Principio y Garantía Procesal de la Finalidad del Proceso al considerar que se encuentra en un estado de indefensión al no poder alegar ni probar sus derechos en el proceso. La decisión del a quo, que negó la solicitud de la promoción de las pruebas relativas a la plancha de los servicios; toda vez que se limitó a constatar la solicitud que hiciera la representación fiscal, quedando los imputados a la merced de una injusticia al no poder desvirtuar con elementos las imputaciones que se le formulen en la etapa de juicio...De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 5o, a recurrir por ante esa honorable Corte de Apelaciones, la decisión del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó la no admisión de las planchas de los servicios, no obstante que la misma se interpuso en franca violación al debido proceso y al derecha a la defensa de los ciudadanos EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA; ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ; MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ y DERRINSON GONZALEZ SIVIRA. Las razones de derecho que asisten nuestra solicitud se exponen a continuación: VIOLACION A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. La audiencia preliminar constituye una fase del proceso penal en la que el tribunal de primera instancia en funciones de Control, debe ejercer el control de la acusación fiscal; esta función que debe ejercer el tribunal en la audiencia preliminar, comprende no sólo aspecto formal, material y sustancial, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 21 de Agosto de 2013, en la causa signada con el número WP01-P-2013-000721, mediante la cual acordó la no admisión de las planchas de servicio por no considerar que fueron promovidas por la fiscal, ni por tratarse de una prueba nueva, este acto dictado con franca violación al debido proceso y del derecho a la defensa contenida en el artículo 49 ordinal (sic) 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva en la más grande sanción procesal, como es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad Absoluta de la referida decisión del A quo, por las razones de hecho y de derecho QUE SE EXPLANARON SUFICIENTEMENTE EN este escrito de apelación, que se interponen de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se solicita de esta honorable Corte de Apelaciones…” (Cursante a los folios 1 al 7 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 137 al 153 de la incidencia, cursa inserta ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, así como a los folios 154 al 172 el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud del proceso seguido a los ciudadanos EMIL JESUS OLIVEROS ALCALA, MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA Y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ, en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal entre otros pronunciamiento señalo: “…TERCERO: No se admiten los folios consignados en este acto por la defensa privada quienes (sic) indican que las mismas constan las planchas promovidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, quien solo se remite a los días 21 de enero y los días sábados 16-03-2013 hasta el día 08-04-2013, consignado el día de hoy, ya que no fue promovido conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, toda vez que no se trata de una prueba nueva…”

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en el presente caso, se desprende que en criterio de la defensa de los ciudadanos EMIL JESUS OLIVEROS ALCALA, MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA Y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ, el fallo aquí impugnado le causa un gravamen irreparable pues solo se admitieron las planchas promovidas por el Ministerio Público referidas a los días 21 de Enero y desde el 16 de Marzo al 08 de Abril de 2013, lo cual a su decir constituye una franca violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, que la ley consagra a favor de sus representados, aduciendo entre otros argumentos que se vio conmovida en su buena fe al ver que la representación de la vindicta pública solo promovió algunas de las planchas de los servicios por parte de los funcionarios a quienes se les sigue procedimiento a pesar de haber acordado en conversación con anterioridad que iba a promover todas las planchas de servicios, con lo cual la vindicta pública pretende hacer valer que sus patrocinados estuvieron de servicios todos esos días y al excluir las aportadas por la defensa por no haberlo hecho la fiscalía, vulneró la buena fe de la defensa y no podrá demostrar los días libres y de descanso de los funcionarios, por lo que denuncia la acción irresponsable de la representación fiscal, al no haber practicado las actuaciones que fueron pautadas en conversación con esa defensa.

Frente a la afirmación realizada por la defensa de los ciudadanos EMIL JESUS OLIVEROS ALCALA, MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA Y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ, esta Alzada estima necesario analizar el contenido de la acusación presentada en fecha 26 de Mayo de 2013, por el Ministerio Público en el presente caso, evidenciándose que la misma cursa a los folios 82 al 98 de la incidencia y de cuyo contenido se desprende que fue ofrecido como medio de prueba entre otros:

“…26. COPIAS CERTIFICADAS de las planchas de los servicios de los grupos Comunales diurnas y nocturnas, del día 21 de Enero de 2013, así como, desde el sábado 16-03-2012 hasta el 08-04-2013, suministrado por el Instituto Autónomo de Policia y Circulación del estado Vargas, donde se hace constar que los hoy imputados MERVIS RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ y JESUS OLIVEROS ALCALA,, formaban parte de dicho grupo…”
Por otro lado, vale señalar que al tratarse de un acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, nuestro ordenamiento jurídico faculta a las otras partes a efectuar los alegatos que estimen necesario, de allí que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

El contenido del artículo antes transcrito, comporta las cargas procesales o actos que pueden realizar las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, verificándose que solo los actos que se pueden llevar cabo oralmente en el audiencia preliminar son los referidos a: 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso y 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, no asi la promoción de pruebas.

Sentado lo anterior, es de observarse que a los folios 63 al 79 de la incidencia, cursa inserto escrito presentado por parte de las Abogadas Blanca Rosa Erazo y Ena Bird, en cuyo contenido señalan que de acuerdo con el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal previsto “…ocurro (sic) a fin de explanar los argumentos defensivos con vista a la acusación formulada en contra de nuestros patrocinados por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien le imputa la comisión del los delitos de Extorsión Agravada en acción continuada y uso Indebido de Insignias a los ciudadanos DERRINSON GONZALEZ SIVIRA y MERVIS RAMON CARABALLO GOMEZ…” y de cuyo contenido se desprende que su petitorio se circunscribió a “ …solicito (sic) con todo respeto de este Honorable Tribunal de control que INADMITA TOTALMENTE LA Acusación presentada en contra de NUESTROS defendidos por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial (sic) que en consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR de la EXCEPCION opuesta, la cual es procedente por todo lo explanado ut supra…”

Del escrito presentado se evidencia, que la recurrente solo hizo uso de la facultad que le otorga el numeral 1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la oposición de excepciones, sin hacer ningún tipo de ofrecimiento de pruebas, ello a pesar de estar en conocimiento del contenido del escrito acusatorio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 553 de fecha 07-06-2010, donde dejo sentado que: “ …De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, señalando los hechos que pretenden demostrar a través de las mismas, con el objeto de que el juez de control decida sobre la necesidad y pertinencia de la prueba y las partes dispongan del tiempo suficiente para preparar de manera efectiva las defensas que estimen pertinentes. Así mismo, se advierte que el lapso que prevé la referida norma para la promoción de las pruebas –dentro del proceso penal- ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales. No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, fuera del previsto en el citado artículo 328, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos (artículo 359 eiusdem). De allí pues, admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica planteada en el presente caso, la defensa de los ciudadanos MERVIS RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ y JESUS OLIVEROS ALCALA, realizó un ofrecimiento de pruebas que resultaba extemporáneo, por no tratarse de pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar, ni comportar el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos, por lo que tal como lo afirmó el juez de la recurrida, las misma resultan inadmisibles debido a que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone un término preclusivo: “…no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificados…”, tal como lo dejo sentado la Sent. 443 de fecha 18-05-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que esa misma Sala: “…advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que se concluye que la razón no asiste a la defensa, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04/09/2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar donde entre otros pronunciamiento señaló en el numeral TERCERO: “…No se admiten los folios consignados en este acto por la defensa privada quienes (sic) indican que las mismas constan las planchas promovidas en la acusación presentada por el Ministerio Público , quien solo se remite a los días 21 de enero y los días sábados 16.03.2013 hasta el día 08-04-2013, consignado el día de hoy, ya que no fue promovido conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, toda vez que no se trata de una prueba nueva…”
DECISION

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 08-2013 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENA BIRD, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos EMIL JESUS OLIVEROS ALCALA, MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA Y ANTHONY ABRAHAN SDE LEON DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 14.767.117,18.534.595,13.375.061 y 16.105.082, ello en atención al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 553 de fecha 07-06-2010 y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21/08/2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar donde entre otros pronunciamiento señalo en el numeral TERCERO: “…No se admiten los folios consignados en este acto por la defensa privada quienes (sic) indican que las mismas constan las planchas promovidas en la acusación presentada por el Ministerio Público , quien solo se remite a los días 21 de enero y los días sábados 16.03.2013 hasta el día 08-04-2013, consignado el día de hoy, ya que no fue promovido conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, toda vez que no se trata de una prueba nueva…”
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON JOSEPLINE FLORES ALGARIN
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS