REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003048
ASUNTO : WP01-R-2013-000769
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Vargas de la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONATERIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.640.825, en contra de la decisión emitida en fecha 06/11/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.
DEL PRIMER ESCRITO DE APELACION
El Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Vargas, en el escrito presentado alego entre otras cosas que:
“…Establecen los artículos 423 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en dicha norma, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho…Artículo 47 de la Carta Magna…196 del Código Orgánico Procesal Penal…Es evidente que en el caso en marras, a mis defendidos (sic) se les violentaron sus derechos constitucionales, sobre todo el referido al debido proceso, toda vez que los funcionarios policiales, de manera flagrante violaron la Norma Constitucional que establece que todo hogar domestico es inviolable, a menos que exista una debida orden judicial, situación esta que en el presente caso no ocurrió y que esta defensa se compromete a demostrar a través de múltiples testigos presenciales, mas no refieren que mis defendidos (sic) se dedican a la venta y distribución de drogas, es más dicho procedimiento policial violenta igualmente la norma legal, ya que la misma refiere que se necesita de la presencia de dos testigos, y en este procedimiento solo hay uno, el cual en ningún momento declara que mis defendidos (sic) se dedican a la distribución de sustancias ilícitas. De igual manera, en el presente caso hay una ausencia de elementos de convicción que puedan establecer una Distribución de Drogas, ya que solo esta el dicho de un testigo el cual como dije antes, en ningún momento declaró que tenga conocimiento de que mis defendidos (sic) se dediquen a la venta de drogas, y si ese fuese el caso, igualmente este dicho debe ser corroborado con otros elementos, como son la incautación de grandes sumas de dineros (sic) que las mismas estén relacionadas con tal actividad ilícita, elementos utilizados para el pesaje de la droga, como balanzas, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 06 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal 4o (sic) de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRTVACIÓN (SIC) JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendida la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO (sic), por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos (sic) en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en consecuencia solicito le sea acordado (sic) La libertad sin restricciones y/o una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad…” Cursa a los folios 02 al 09 de la incidencia)
El Ministerio Público al dar contestación a ambos recursos de apelaciones, presento sendos escritos con el siguiente tenor:
“…En su escrito de descargo, señala el Dr. Juan Carlos Goyo, a favor de su defendida la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO, que a sus defendidos (sic) se les violentaron sus derechos constitucionales (sic), sobre todo el referido al debido proceso, toda vez que los funcionarios policiales de manera flagrante violaron la norma constitucional que establece que todo hogar domestico es inviolable, en este sentido ciudadanos magistrados el presente procedimiento tiene su génesis en base a una investigación previa de la cual esta representación fiscal solicito (sic) al tribunal de control (sic) la autorización de una orden de allanamiento la cual fue declarada con lugar motivo por el cual no entiende la fiscalía la violación mencionada por la defensa por cuanto no existe de tal manera (sic), de igual manera indica la defensa en su escrito de descargo, que la norma legal se refiere a que se necesitan (sic) de la presencia de 2 testigos y que en este procedimiento solo hay uno, incurriendo en este sentido en un error la defensa por cuanto en dicho procedimiento existen 2 testigos identificados como Guilarte Mendoza Marlyn Cecilia y Cova José Ángel, siendo que de esta manera se cumplió con la formalidad prevista en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de igual manera la defensa que en el presente caso hay una ausencia de elementos de convicción ya que existe un solo testigo el cual en ningún momento declaro (sic) que tenga conocimiento de que sus defendidos (sic) se dedique a la venta de drogas, en este sentido los testigos fueron ubicados por los funcionarios policiales a fin de que presenciaran el procedimiento y observaron la incautación de las sustancias ilícitas en el inmueble propiedad de la ciudadana, sin embargo los mismos no tienen conocimiento si estos ciudadanos se dedican a las ventas ilícitas por cuanto no es requisito que los mismos conozcan a los imputados de autos, mal pudieran los mismos saber si se dedican a las ventas de drogas, sin embargo con los mismos observar la incautación ilícita ya se desvirtúa de tal manera lo alegado por la defensa. Ciudadanos que integran la Corte de Apelaciones la decisión del Tribunal como ya lo he indicado se encuentra perfectamente ajustada a derecho por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor (sic) de los delitos que se les atribuye (sic), además el Tribunal tomo (sic) en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de que es considerado de lesa humanidad siendo la victima el Estado Venezolano, delitos estos (sic) que no acarrean beneficio procesal alguno…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendida ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo (sic) y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en cuanto a los hechos y participaciones (sic) de cada uno de ellos (sic) se encuentran perfectamente ajustadas y adecuadas, por cuanto se trata de unas personas dedicadas (sic) a la venta de sustancias ilícitas. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal 3 (sic) del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo (sic) principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo (sic), por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal (sic), así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza, mas aun cuando en el presente caso se trata de una gran cantidad de droga localizada...En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantengan en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando las decisiones decretadas por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” (Folios 15 al 19 del cuaderno de incidencias).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 54 al 55 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 06 de noviembre de 2013, así como a los folios 44 al 49, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MONASTERIO C.I: 12.717.430, JOSE LUIS SALAZAR ABREU C.I: 12.460.895, MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ MONASTERIO C.I: 14.568.408 y MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO C.I: 11.640.825, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: se ACUERDA la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se (sic) ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se evidencias (sic) de las actuaciones que los hechos narrados se subsumen en el delito imputado, en relación a la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO C.I: 11.640.825, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por cuanto a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con base a los argumentos arriba expuestos y por cuanto de la investigación realizada por la policía del estado, se observa que la misma fue dirigida en relación a la mencionada ciudadana, es por lo que considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) ubicada en Los Teques-Estado Miranda. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. SEXTO: Se declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MONASTERIO C.I: 12.717.430, JOSE LUIS SALAZAR ABREU C.I: 12.460.895, MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ MONASTERIO C.I: 14.568.408, por cuanto de la investigación realizada por la Policía y Circulación (sic) del estado Vargas se menciona es a la ciudadana MARIBEL GONZALEZ y de la revisión corporal que le hicieran en presencia de testigos se evidencia que a los mismos no les encontraron elemento (sic) de interés criminalístico alguno, por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal (sic) 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Vista la ORDEN DE CAPTURA librada por el TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL según expediente WL01-P-2002-660 contra la ciudadana GONZALEZ MONASTERIO MARISELA DEL CARMEN, es por lo que ACUERDA poner a la Orden de ese Tribunal a la mencionada ciudadana, por lo que se ordena librar oficio al Órgano aprehensor a los fines que presenten la misma al Tribunal antes señalado...Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente considera que a su defendida se le violentaron sus Derechos Constitucionales, por cuanto a su decir los funcionarios policiales irrumpieron en dicho hogar sin ninguna Orden de Allanamiento, violando así el debido proceso y garantías constitucionales, asimismo el recurrente en su escrito manifiesta que se ha violentado el numeral 2 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, ya que no existen elementos de convicción para estimar que se esta en presencia de un hecho punible, por cuanto en el presente procedimiento en ningún momento demuestra que su defendida se dedica al ilícito investigado, en consecuencia solicitó que le sea acordada La libertad sin restricciones y/o una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra de la misma medida privativa de libertad.
En tanto que para el Ministerio Público, considera que la decisión del A-quo se adecua a los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las violaciones del debido proceso, señaladas por el recurrente, a su decir no existen ya que para ejecutar la visita domiciliaria la misma proviene de una investigación y por ende se solicito Orden de Allanamiento, en tal sentido, que cualquier incidencia en la ejecución de tal orden judicial comportan actuaciones imputables a funcionarios policiales y que han sido ya analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja sentado que de existir tales violaciones las misma no se transfieren a los órganos jurisdiccionales y siendo que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión impugnada.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este tribunal colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…Aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Noviembre de 2013 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEIBA YÉNSY, adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente:
"…Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente autorizado y facultado por la superioridad. Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día de hoy martes 05-11-2013, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 018-2013, emanada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, a cargo de la Doctora ROSALBA MUÑOZ FIALLO…en la cual se indica la orden de allanamiento en una vivienda ubicada en siguiente dirección: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, VEREDA TRES (03), CASA ELABORADA EN BLOQUE FRIZADO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CON UNA PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR BLANCO, DE LA PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, donde reside la ciudadana: MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO, a quien apodan "LA MALANDRA MARIBEL", ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego…procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL AGREGADO GARCIA HECTOR, OFICIAL AGREGADO RUIZ JHOVANY y la OFICIAL AGREGADO MONTIEL DAIBELYS, a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo…a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar…por los ciudadanos GUILARTE MENDOZA MARLYN CECILIA y COVA JOSE ANGEL…quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito…específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendido por la puerta del inmueble por una ciudadana de tez morena, contextura delgada, a quien nos identificamos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, el cual dicha ciudadana nos hizo apertura de la puerta del inmueble para el ingreso de la vivienda. al realizar dicha acción en compañía de los ciudadanos testigos, logrando identificar a la ciudadana con las siguientes características: (1).- de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía de un suéter de color beige contentivo de una camiseta de color gris y un short corto de color naranja en compañía de un ciudadano de (2).- tez merina (sic), contextura delgada, estatura mediana, quien vestía de una camisa de color negra con letras blanca y verdes, con un short playero negro con naranja. Quienes en todo momento mostraron una actitud nerviosa; luego de eso se apersonan (sic) un ciudadano y una ciudadana con las siguientes características: (3).- el ciudadano, de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien vestía de una camiseta de color blanco con un short playero multicolor y (4).- la ciudadana, de tez morena, contextura delgada, estatura mediana quien vestía de un suéter de color blanco contentivo de una camiseta de color roja con un short corto de rayas multicolor donde comisioné al Oficial Agregado RUIZ JHOVANY, para que grabara todo el procedimiento con una videocámara marca Panasonic, modelo SDR-H101, mientras mi persona daba lectura a la orden de allanamiento, una vez leída la misma le solicité a todos los ciudadanos en primer lugar que mostraran todos los objetos que pudieran tener ocultos o adheridos a sus cuerpos, indicando los mismos no ocultar nada; posteriormente le informé que serían objeto de una inspección corporal, comisionando así al OFICIAL AGREGADO GARCÍA HÉCTOR, para que realizara la revisión a los ciudadanos…iniciando dicha inspección de los ciudadanos masculinos, indicándome a los pocos segundos el oficial en cuestión, no haberles incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificados ambos ciudadanos en el mismo orden correlativo, según sus datos filíatorios aportados por los mismos como: (1).-FREDDY ALEXANDER GONZÁLEZ MONASTERIO…V-12.717.430 (SE ENCONTRABA INDOCUMENTADO PARA EL MOMENTO), (3)-SALAZAR ABREU JOSE LUIS…V-12.460.895, de igual manera comisioné a la OFICIAL AGREGADO MONTIEL DAIBELYS…le practicara o cada una de las ciudadanas la debida inspección corporal en un cubículo privado informándome a los pocos minutos no haberles incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificadas en el orden numérico según sus datos filiatorios como: (2),-GONZALEZ MONATERIO (sic) MARIBEL COROMOTO…V-11.640.825; (4).-GONZALEZ MONASTERIO MARISELA DEL CARMEN…V-14.568.408. se dio inicio a la revisión del inmueble por el primer cuarto que se encontraba adyacente en la sala, comisionando para tal fin al OFICIAL AGREGADO GARCIA HECTOR, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, continuando el recorrido hacia una segunda habitación que se encontraba en una segunda sala de la vivienda, en compañía de los testigos, no logrando colectar algún objeto de interés criminalístico, trasladándonos hasta una tercera habitación que se encontraba parcialmente vacía, no incautando nada, de igual manera proseguimos con la revisión todo ello en compañía de los ciudadanos testigos, llegando así hasta un segundo cubículo que funge como cocina donde no se incautó nada, de allí se revisó en un cubículo recorriendo la ducha, cubículo sanitario y un espacio que se encontraba vacío subiendo las escaleras hasta un nivel más alto, entrando a una segunda cocina del inmueble, que es donde habita el tercero y la cuarta de los ciudadanos descritos, no logrando incautar nada, luego procediendo a ingresar a un cubículo que funge como baño que se encontraba en la cuarta y última habitación de la vivienda y no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, retornando a dicha habitación donde el oficial en cuestión me indica que colectó en la primera gaveta del lado derecho de una Peinadora elaborado (sic) en madera, lo siguiente: una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarilla contentivos en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados a su extremos de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAINA y doscientos sesenta (260) envoltorios elaborados en papel metal, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada CRACK, y la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144 Bs.) bolívares elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de Cincuenta (50 Bs.) Bolívares con los seriales: F00948058, J80286044: Un (01) Billete de Veinte (20 Bs.) Bolívares con el Serial: U27135859; Dos (02) Billetes de Diez (10 Bs.) Bolívares con los seriales: K07291202, R11801701: Dos (02) Billetes de Dos (02 Bs.) Bolívares con los seriales: G09549107, H16856769. Finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, en vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que los ciudadanos y ciudadanas antes nombrados son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…procedí a comunícame (sic) vía radio fónica (sic) con la sala situacional de la policía del Estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y de las aprehensiones realizadas, de inmediato procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos, se le realizó a la presunta droga incautada, la prueba de orientación para droga, con una sustancia rojiza denominada SCOTT, arrojando como resultado el cambio de su coloración a azul, la cual apunta como positivo para cocaína, luego fue pesada las sustancias incautada, arrojado un peso en bruto los diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados a su extremos de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAINA, de Siete Gramos con Setenta y Cinco miligramos (7,75 g), mientras que la segunda sustancia incautada que se describe como los doscientos sesenta (260) envoltorios elaborados en papel metal, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada CRACK; arrojo uh peso bruto aproximado de Treinta y Seis Gramos (36 g). Luego me comunique nuevamente con la sala situacional, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema S.I.I.POL, comunicándome con el OFICIAL JEFE AMAS DENNIS, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudieran tener los tres ciudadano:- que consignaron con sus documentos de identidad y de igual forma el ciudadano que suministro sus datos, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que la ciudadana de nombre: MARISELA DEL CARMEN GONALEZ MONASTERIO de cedula Nro. V-14.568.408, SE ENCUENTRA REQUERIDA POR EL CICPC SUB DELEGACION .A (sic) GUAIRA, NRO. DE EXPEDIENTE WL01-P-2002-000660, NO INDICA DELITO Y LOS DEMÁS CIUDADANOS POSEEN REGISTROS POLICIALES (se anexan con la presenta acta). Posteriormente se le realizo las respectivas entrevistas a los ciudadanos testigos; se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica al Dr. ERKING SALGADO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…” Cursante 20 y su vto al 21 y su vto de la incidencia.
2.- Cursa al folio 26 de la incidencia Orden de Allanamiento N° 018-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia penal Estadal y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, dirigida a la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO, a quien la apodan “La Malandra”.
3.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 05 de Noviembre de 2013, efectuada por los funcionarios adscritos a la División de procesamiento Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…en el inmueble, ubicado en la siguiente dirección…Sector Ezequiel Zamora, vereda 3, casa elaborada con bloque frizado (sic) de color verde con blanco, con una puerta elaborada en metal de color blanco, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…en el momento de ingresar a la vivienda procedimos con la verificación de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, quedando identificados como: González MONASTERIO Freddy Alexander…V-12.717.430, Salazar Abreu José Luis…V-12.460.895, González MONASTERIO Maribel Coromoto…V-11.640.825, González MONASTERIO Marisela del Carmen…V-14.568.408. Acto seguido se inicia la Revisión dentro de las Instalaciones de la vivienda, pasando al primer cubículo donde el oficial Agregado García Héctor realizaba la Inspección, Informando no haber Incautado (sic) ningún objeto ningún objeto de Interés criminalístico (sic), luego pasamos a una segunda habitación que se encantaba cerca de una segunda sala y tampoco se encontró nada, después fuimos a una tercera habitación y el funcionario Reviso (sic) todo y no encontró nada, después de haber Revisado (sic) la cocina, un cubículo que funge como ducha y sanitario subimos a unas escaleras que se encontraba en el lugar del interior de la vivienda entrando por una cocina que se encontraba en el Interior (sic) donde pasamos hasta un dormitorio, el oficial que estaba haciendo la Revisión Procedió a Verificar y Revisar una Peinadora de madera (sic) el siguiente material: una bolsa de color Azul plástica que en su interior tenia Diez (10) envoltorios de cocaína y Doscientos sesenta (260) Envoltorios de Crack también había un dinero cuya cantidad es de ciento cuarenta y cuatro (144 Bs.) Bolívares. Luego de eso se le hizo la aprehensión a los ciudadanos, Imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales. Trasladándonos hasta la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde en el lugar, se hizo en presencia de los testigos la prueba de Scott, arrojando como resultado…y se hizo el pesaje por individual diferentes tipos de Drogas arrojando un peso bruto de: Cocaína: Siete gramos con setenta y cinco miligramos (7,75mlgs) Crack: treinta y seis gramos (36gr). Luego se procedió a realizar cadena de custodia y resguardo de la evidencia incautada…” (Cursante al folio 29 y 30 de la incidencia, asimismo se deja constancia que se revisó el expediente original y en el mismo falta la continuación de dicha acta)
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Noviembre de 2013, rendida por la ciudadana GUILARTE MENDOZA MARLYN CECILIA ante la División de Procesamiento Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…es el caso de que el día de hoy aproximadamente a las 5:30 de la mañana; yo me dirigía a comprar los tickets estudiantiles, cuando se me cercaron (sic) una muchacha y un muchacho quienes se identificaron como funcionario policial (sic), y me pidieron la colaboración para que fuese testigo de un procedimiento policial, me monte (sic) en la camioneta de donde ellos se habían bajado minutos antes, posteriormente también trajeron a un señor al cual también le pidieron la colaboración para el procedimiento; de allí nos llevaron hasta el sector vereda 3 de Zamora, ubicado en Catia la mar (sic); al llegar al sector ellos tocaron la puerta y le informaron a la persona que abrió que eran funcionarios, al entrar a la casa vi que habían cuatro persona (sic), dos mujeres y dos hombres, al entrar unos de los policía (sic) comenzó a firmar (sic) y otro comenzó a revisar la casa como buscando algo; los demás policías estaban con las personas que Vivían (sic) en esa casa, mientras ellos iban revisando cada parte de la casa nosotros estábamos allí de testigo; la casa tenía cuatro habitaciones, lo cual revisaron una a una, una cocina, dos baños, una sala; al legar (sic) casi al final de la casa estaban una escalera donde estaba ubicado la cuarta habitación, revisaron y allí en una de las gavetas de la peinadora específicamente en la primera gaveta del lado derecho, sacaron una bolsa de color amarilla la cual al revisar tenía varias cosas envueltas en papel aluminio y otras bolsitas de color amarillo con un polvo blanco amarradas con hilo; una vez encontrado esto los funcionarios nos indicaron que era presuntamente droga; allí detuvieron a las personas que se encontraban en la casa y nos trajeron hasta esta oficina para que rindiéramos declaración de los hechos antes narrados. Es todo…” (Cursante al folio 31 de la incidencia).
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCIA de fecha 05 de Noviembre de 2013, rendida por el ciudadano COVA JOSE ANGEL ante la División de Procesamiento Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…es el caso de que el día de hoy aproximadamente a las 5:15 de la mañana; yo me dirigía a trabajar; uno (sic) muchachos vestido con ropa de civil, y se identificaron como policías, me pidieron la que (sic) le colaborara un procedimiento policial, como testigo, me montaron en una camioneta donde ellos estaban, allí estaba una muchacha y varios policías más, de allí me llevaron a una casa ubicada en Zamora específicamente en la vereda 3; al llegar los policía se bajaron y comenzaron a tocar la puerta de la casa, allí también se identificaron como policía, entramos a la casa donde habían cuatro personas aparte de nosotros, dos mujeres y dos hombres allí los policías leyeron un papel, la cual era una orden para entrar y allanar la casa; posteriormente uno de ellos comenzó a revisar la casa en presencia de la dueña de la casa, y la muchacha y yo que éramos testigos, mas había también un policía que era el que firmaba (sic) cada una de las cosa (sic) que el otro revisaba, en la casa habia (sic) una sala donde estaba la entrada principal, de lado izquierdo estaban tres cuartos: también tenía una cocina y un baños (sic); cada uno revisado por el funcionario policía (sic), al llegar al final de la casa había unas escalera (sic) donde se encontraba otro cuarto y un baño, en este último cuarto fue donde después de revisar toda la casa encontraron en una de las gavetas de la peinadora una bolsa plástica de color amarilla donde al destapar revisaron en presencia de lo que allí estábamos unos paqueticos de bolsa de color amarillo atado con hilo, como con un polvo blanco y unas peloticas envueltas en papel aluminio, cuando el funcionario quien revisaba encontró esto, nos dijo que eso era presunta droga y que las personas que Vivían (sic) en la casa quedaban detenida, de allí nos trajeron hasta esta oficina para realizar la entrevista por lo que observamos durante el procedimiento en la casa. Es todo...” (Cursante al folio 32 de la incidencia)
6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 05 de Noviembre de 2013, rendida por el ciudadano COVA JOSE ANGEL ante la División de Procesamiento Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido los ciudadanos: (1).-FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MONASTERIO…V-12.717.430 (SE ENCONTRABA INDOCUMENTADO PARA EL MOMENTO); (2).-G0NZALEZ (sic) MONATERIO (sic) MARIBEL COROMOTO…V-ll.640.825; (3).-SALAZAR ABREU JOSE LUIS…V-12.460.895; (4).-GONZALEZ MONASTERIO MARISELA DEL CARMEN…V-14.568.408 para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL JEFE LEIBA YENSY, V-14.313.125; adscrito a la División de Procesamiento y captura de la Policía del Estado Vargas, en compañía del OFICIAL AGREGADO GARCIA HECTOR, V-15.020.622r, OFICIAL AGREGADO RUIZ JHOVANY, V-12.983.517 y la OFICIAL AGREGADO MONTIEL DAIBELYS, V-17.482.061 funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Se trata de "una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarilla contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados a su extremos de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAINA; doscientos sesenta (260) envoltorios elaborados en papel metal, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada CRACK" arrojó un peso bruto aproximado de las siguientes evidencias: COCAINA: Siete Gramos con Setenta y Cinco miligramos (7,75Gr.); CRACK: Treinta y Seis Granice (36 Gr.). En este sentido se procede a dejar dichas sustancias bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas. Es todo…” (Cursante al folio 33 de la incidencia)
7.- Cursan a los folios 34 y 35 ACTAS DE CADENAS DE CUSTODIA de fecha 05/11/2013, levantada ante la División de Procesamiento Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:
a.- “…La cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144 Bs.) bolívares elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de Cincuenta (50 Bs.) Bolívares con los Seriales: F00948058, J80286044, Un (01) Billete de Veinte (20 Bs.) Bolívares con el Serial: U27135859, Dos (02) Billetes de Diez (10 Bs.) Bolívares con los Seriales: K07291202, R11801701; Dos (02) Billetes de Dos (02 Bs.) Bolívares con los Seriales: G09549107, H16856769...”
b.- “…Una bolsa elaborada en material sintético de color amarilla contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados a su extremo de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAINA; doscientos sesenta (260) envoltorios elaborados en papel metal, contentivos de una sustancia de color beige, presunta droga denominada CRACK…”
Por último se observa que la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.640.825, impuesta de sus derechos y asistida de defensa, expuso “...Me acojo al precepto constitucional. Es Todo...”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en relación al contenido del acta policial la detención de la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO, se produjo en fecha 05 de noviembre de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, practicaron un Allanamiento solicitada por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Vargas, en virtud de unas averiguaciones sobre presuntas actividades ilícitas que estaban ocurriendo en el interior de una vivienda ubicada en el sector Ezequiel Zamora, vereda tres (03), casa elaborada en Bloque frizado de color verde con blanco, con una puerta elaborada en metal de color blanco, de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, actividad policial esta que contó con la presencia de los ciudadanos GUILARTE MENDOZA MARLYN CECILIA y COVA JOSE ANGEL, quienes actuaron como testigos en el procedimiento y una vez en la referida vivienda realizaron la revisión de las personas que se encontraban dentro de esta a quienes no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, continuando posteriormente con la revisión del inmueble, localizando en una de las habitaciones en la primera gaveta de una peinadora lo siguiente: “…una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarilla contentiva en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremos de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada COCAÍNA y doscientos sesenta (260) envoltorios, contentivo de una sustancia endurecida de la droga denominada CRACK y la cantidad de Ciento Cuarentas y Cuatro bolívares (144,00BS)…arrojando un peso aproximado dichas sustancias: COCAINA: Siete Gramos con Setenta y Cinco miligramos (7,75Gr) y CRACK: Treinta y Seis Gramos (36Gr)…”, evidencias estas que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, así como en el acta policial y las actas de entrevistas rendidas por los mencionados testigos.
No obstante a ello, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación que las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GUILARTE MENDOZA MARLYN CECILIA y COVA JOSE ANGEL, quienes avalan la presente investigación, no quedaron identificados plenamente al no dejar constancia los funcionarios actuantes en acta del numero de cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlos como ciudadanos o habitante en el país, no resultando suficiente este único dato para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparecen los nombres y apellidos de estas aparentes personas, lo que impide tanto al Juez de control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; .es decir, que la cédula de identidad corresponda a los nombres aportados como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.
Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula del testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial.
En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar al testigo, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.
A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO se le incautaron Sustancias Ilícitas Estupefacientes, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.640.825, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ MONASTERIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.640.825 y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluida Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ