REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2013
203º y 154°´

Asunto Principal WP01-P-2013-003148
Recurso WP01-R-2013-000792

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del ciudadano RONALD SEGUNDO OROPEZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.558.653, en contra de la decisión dictada en fechas 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio el primero del referido del ciudadano RANDY PEREZ PATIÑO (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL CABRERA LANDAETA, en tal sentido se observa:

En fecha 10 de diciembre de 2013, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000792 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de noviembre de 2013 y la fundamentó en esa misma fecha, tal como consta a los folios 45 al 53 y 57 al 62 de la incidencia, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10 de noviembre de 2013, del ciudadano RONALD SEGUNDO OROPEZA CAMPOS, toda vez que no fue aprehendido mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: No obstante, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le han garantizado al hoy imputado todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, en perjuicio de RANDY PEREZ PATIÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 406 numeral 1º (sic) en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTRO (sic) RAFAEL CABRERA LANDAETA, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos (sic) RONALD SEGUNDO OROPEZA CAMPOS en la perpetración de los mismos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas, de registro de defunción, inspecciones y acta de enterramiento que cursan al expediente, asimismo considerando la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONALD SEGUNDO OROPEZA CAMPOS, y designa como centro de reclusión, la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), estado Guárico. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse en este acto los folios 36 al 38 en su estado original al Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada la Abogada FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del ciudadano RONALD SEGUNDO OROPEZA CAMPOS, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 12 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 43 y 44 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 12/11/2013, le decretó al ciudadano RONALD SEGUNDO OROPEZA CAMPOS la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en los artículos 236, 2237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 21/11/2013 la defensa interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

Entonces tenemos, que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le decreta al ciudadano RONALD SEGUNDO OROPEZA CAMPOS la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que su Abogada defensora interpone formal recurso de apelación (21/11/2013), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 14, 15, 18, 19 y 20 de noviembre de 2013; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del imputado RONALD SEGUNDO OROPEZA CAMPOS, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del imputado RONALD SEGUNDO OROPEZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.558.653, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio el primero del referido del ciudadano RANDY PEREZ PATIÑO (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL CABRERA LANDAETA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. MARINELY MARTINEZ




WP01-R-2013-000792
RMG//RCR/NES/HD/Arzt