REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2013
203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-003227
Recurso: WP01-R-2013-000803

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso de los imputados JOSE JAVIER ROMERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.182, TOMMI JAVIER VELASQUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.809, MANUEL VICENTE VELASQUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.178, ROYMAN ABRAHAN GONZALEZ SABARIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-.20.190.826 y JHONNY UBARDO MORENO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.359, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON COLMENARES RIVAS (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificados en los artículos 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G. C., M. M., B. M. (adolescentes), COLINA JOVALVI y YUSNEIRY ARRAEZ. En tal sentido se observa:

En fecha 10 de diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000803 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de noviembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto la precalificación atribuida a los hechos por parte de las ciudadanas representantes del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON COLMENARES RIVAS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), COLINA JOVALVI, YUSNEIRY ARRAEZ, el tribunal la acoge por cuanto se ajusta a los elementos aportados con las actas policiales y por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada comisión de hechos punibles, fundados elementos para estimar la participación de los imputados JOSE JAVIER ROMERO MORALES, TOMMI JAVIER VELASQUEZ MALAVE, MANUEL VICENTE VELASQUEZ MALAVE, ROIMAN ABRAHAM GONZALEZ SABARIEGO y JHONNY UBARDO MORENO LARA en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, inspección técnica, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, con su respectivo montaje fotográfico, inspección técnica practicada en el depósito de cadáveres, con su respectivo montaje fotográfico, registro de cadena de custodia de todas las evidencia incautadas, acta de entrevista e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE JAVIER ROMERO MORALES, TOMMI JAVIER VELASQUEZ MALAVE, MANUEL VICENTE VELASQUEZ MALAVE, ROIMAN ABRAHAM GONZALEZ SABARIEGO y JHONNY UBARDO MORENO LARA, quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa…” Cursante a los folios 84 al 92 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos JOSE JAVIER ROMERO MORALES, TOMMI JAVIER VELASQUEZ MALAVE, MANUEL VICENTE VELASQUEZ MALAVE, ROIMAN ABRAHAM GONZALEZ SABARIEGO y JHONNY UBARDO MORENO LARA, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 18 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 82 y 83 de la incidencia) y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 125 del presente cuaderno de incidencia, correspondía el quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE JAVIER ROMERO MORALES, TOMMI JAVIER VELASQUEZ MALAVE, MANUEL VICENTE VELASQUEZ MALAVE, ROIMAN ABRAHAM GONZALEZ SABARIEGO y JHONNY UBARDO MORENO LARA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 39 al 46 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JORGE LUIS CRESPO GALINDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos JOSE JAVIER ROMERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.182, TOMMI JAVIER VELASQUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.809, MANUEL VICENTE VELASQUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.178, ROYMAN ABRAHAN GONZALEZ SABARIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-.20.190.826 y JHONNY UBARDO MORENO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.359, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON COLMENARES RIVAS (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificados en los artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G. C., M. M., B. M. (adolescentes), COLINA JOVALVI y YUSNEIRY ARRAEZ.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ



WP01-R-2013-000812
RM/NS/RC/HD/artz.-