REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-003344
Recurso: WP01-R-2013-000812

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase de Proceso de los imputados VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.101, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.594 y GIANFRANCO JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.759.118, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en relación a los imputados VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL y GIANFRANCO JOSE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 10 de diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000812 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de noviembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.006.101, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.192.594 y GIANFRANCO JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.759.118 respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EN RELACION A LOS TRES IMPUTADOS y en relación a los ciudadanos GRANADOS VILLARROEL VICTOR JOSE y BRAVO YAFRANCO (sic) JOSE, se acoge también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. por (sic) cuanto se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.006.101, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.192.594 y GIANFRANCO JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.759.1180, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en base a los argumentos arriba expuestos, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron-estado Aragua. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de ENCARCELACION…” Cursante a los folios 25 al 29 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE y GIANFRANCO JOSE BRAVO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 28 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 42 del presente cuaderno de incidencia, correspondía el primer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE y GIANFRANCO JOSE BRAVO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 39 al 46 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.101, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.594 y GIANFRANCO JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.759.118, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en relación a los imputados VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL y GIANFRANCO JOSE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de solicitar las actas originales de la presente causa y asimismo se ORDENA paralizar el lapso de Ley para decidir el presente recurso, hasta tanto ingrese la causa original.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ





WP01-R-2013-000812
RM/NS/RC/HD/artz.-