REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




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CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000340
ASUNTO: WK01-X-2013-000022

Vista la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.273.440, asistido por la abogada LUICELA M. FUENMAYOR G, esta Alzada luego de analizar los argumentos esgrimidos en el mismo, a los fines de resolver la admisibilidad o no de dicha acción observa previamente lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000, fijo el procedimiento a seguir en materia de amparo, fallo que entre otras cosas señala: “…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución)…Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas…”

Del contenido del fallo anterior queda establecido que, si bien es cierto nuestro máximo Tribunal dejó sentado que la acción de amparo constitucional no se encuentra sometida a ningún tipo de formalidad, del texto de la misma se infieren dos situaciones que necesariamente deben ser cumplidas en este tipo de procedimiento, el primero referido a los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por otro lado la carga procesal que corre en cabeza del accionante de presentar copias certificadas de los documentos a través de los cuales pretende probar su pretensión, de allí que corresponderá al Juez Constitucional previo a la admisión de la pretensión establecer si han sido cubiertas las exigencias contenidas en los artículos 6 y 18 de la citada Ley Orgánica, ya que las mismas obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional de la que se trate, ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido vale acotar que el artículo 18 de la ley Orgánica en comento, señala textualmente que en la solicitud de amparo se deberá expresar, entre otros:

“…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…”

Al adecuar el contenido de lo antes indicado al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ, queda establecido que el mismo no se adecua a la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no identifica con certeza a quien considera agraviante, requisito necesario a los fines de determinar quien es competente para conocer y resolver la acción de amparo.

En este sentido, este Superior Despacho estima procedente señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictar el presente DESPACHO SANEADOR y a tal efecto le concede un lapso de Dos (02) días contados a partir de su notificación al ciudadano CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ, en atención al criterio que al respecto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda a cumplir con lo establecido en el artículo 18 numeral 3 de la precitada Ley Orgánica y una vez cumplido lo aquí ordenado se procederá a resolver la procedencia o no de la declinatoria de competencia. Libre la correspondiente Boleta de notificación. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


Abg. MARINELLY MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. MARINELLY MARTINEZ

Asunto: WK01-X-2012-000022
RMG/NS/RC