REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de diciembre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2010-006114
Recurso WP01-R-2012-000644
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.096.646, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13/12/2012, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA REVISION de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 15/10/2010, por razón de la cual condenó al ciudadano HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal fin se observa:
El solicitante de autos, alegó lo siguiente:
“…Mediante revisión realizada a finales del año 2012, me fue otorgada rebaja de pena correspondiente a 20 años, quedándome en trece (13) años y cuatro (04) meses, cuando lo justo y ajustado a derecho sería que me hubiese sido rebajada de 15 años a 10 años como a los demás…”
De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada comprende el ejercicio de la facultad, que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).
En tal sentido tenemos, que en fecha 07 de noviembre de 2013 el precitado ciudadano interpone el escrito de solicitud de aclaratoria, una vez que fue impuesto de la decisión emitida por esta Alzada, observándose que conforme la disposición anterior aun cuando las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación, tales aclaratorias deben referirse a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.
De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨
Frente a lo antes expuesto, tenemos que la presente solicitud de aclaratoria fue interpuesta por el penado HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13/12/2012, en la cual se DECLARO CON LUGAR A LA REVISION de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 15/10/2010, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, observándose que el calculo de la penalidad, en dicha sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo de la siguiente manera:
“…El delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecía una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano HERNÁN FELIPE VILLALBA, es de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, que el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la línea aérea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. UX-072, a nombre del mencionado acusado, el cual le fue incautado al momento de su aprehensión…”
De lo anterior se desprende que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable al presente caso corresponde a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuantun sobre el cual se aplicó la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asciende a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en razón de lo cual la pena definitiva quedo en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…razón por la cual se concluye, que en la decisión cuya aclaratoria se pretende fue tomado en cuenta lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se fundamento en todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado de autos, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 13/12/2012, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.096.646, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13/12/2012, mediante la cual se DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 15/12/2010, en razón de lo cual la pena definitiva quedo en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente la presente causa al Juzgado de la causa a los fines de que se proceda a la respectiva notificación. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELLY MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELLY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2012-000644
RMG/NSM/RCR