REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002922
ASUNTO : WP01-R-2013-000707


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano JOSE ABEL MERLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.501, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…Ciudadanos magistrados, es importante que se tome en consideración el hecho que en la presente actuación no existen testigos que pudieran avalar el dicho de la víctima, aunado al hecho que mi patrocinado siempre estuvo en el lugar en donde presuntamente se cometió el delito precalificado por la vindicta publica (sic), ya que por lo general cuando una persona comete un delito, evita ser objeto de investigación y de la posible detención por parte de los organismos de investigación. De igual forma de la revisión de las actuaciones aportadas por el fiscal del ministerio publico (sic) se puede evidenciar que faltan múltiples diligencias por practicar, es por lo que le solicito al ciudadano magistrados (sic) a quien le corresponda el análisis y decisión de la presente causa revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) dictada por el ciudadano juez de control…mi patrocinado joven trabajador a quien en el presente procedimiento se lo (sic) violaron los derechos y garantías que los amparan y bien segura esta la defensa que de la revisión, estudio y análisis que realizaran de las actas que conformas la presente causa, observaran que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación del delito tan grave precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez Primero de Control como lo es el delito de abuso sexual a niño…esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236, y 237 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal. Por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…EN DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA y (sic) Medida Privativa de libertad (sic) impuesta a mi patrocinado JOSE ABEL MERLO PEÑA por el Juez de la causa y en su lugar decrete Medidas Cautelares sustitutivas de libertad (sic), establecidas en el artículo 242 anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Octubre de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 33 al 37 de la incidencia.

El Ministerio Público al dar contestación entre otras cosas señaló:

“…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y considera que existe errónea interpretación del referido artículo; y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como ABUSO SEXUAL AL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (sic), toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible. Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito…Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio del niño DANIEL ECHENIQUE BURGOS, de cuatro (04) años de edad, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de ABUSO SEXUAL AL (sic) NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (sic), razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por la victima…se procedió a ordenar la práctica de Reconocimiento Medico Legal de tipo ANO RECTAL…En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado el (sic) autor responsables (sic) del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen múltiples diligencias por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos cometidos por el imputado…En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 236 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que tiene una pena corporal de veinte años en su límite máximo…Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es un niño de cuatro (04) años de edad, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…Por todas las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, Audiencias y Medidas al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas…Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias tácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 del COPP (sic), son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida…En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los ciudadanos (victimas y testigos), por cuanto conoce perfectamente donde viven (sic) la víctima, ya que el imputado es primo de la progenitura de la victima. En consecuencia el imputado de alguna manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad. En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo (sic) no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores (sic) nuestro ordenamiento jurídico…razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos tácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (sic) y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE ABEL MERLO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 19.444.501, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 19 de octubre de 2013, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Cursante a los folios 43 al 54 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 17 al 22 y 28 al 31 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Octubre de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En el presente asunto ha permanecido incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la aprehensión, toda vez que la misma se produjo bajo circunstancias de flagrancia; SEGUNDO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO (sic): Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público para estimar la participación del ciudadano JOSE ABEL MERLO PEÑA, por el delito de ABUSO SEXUAL AL (sic) NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (sic), en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas de inspecciones, montajes fotográficos y registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ABEL MERLO PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; CUARTO: Se ordena la práctica de una evaluación médico forense para determinar su estado de salud física. Se insta a los funcionarios aprehensores a considerar la posibilidad de mantenerlo fuera del alcance de los coimputados en el centro de detención hasta su traslado al centro de reclusión designado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que en la presente causa no existen testigos que pudieran avalar el dicho de la víctima, aunado al hecho que de su revisión de las actuaciones aportadas por el representante de la Vindicta Pública se puede evidenciar que faltan múltiples diligencias por practicar, es por lo que solicita a este Órgano Colegiado se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JOSE ABEL MERLO PEÑA.

En tanto que para el Ministerio Público la decisión impugnada se adecua a los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio existe peligro de obstaculización, toda vez que estando en libertad el imputado, podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, así también solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 18 de Octubre de 2013, cursante al folio 04 de la presente incidencia, rendida por la ciudadana JUSELIN BLANCO ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual declaró lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer en horas de la mañana mi primo quien vive en mi casa y le dicen PAPELON fue a buscar agua para una casa abandonada que está en Barrio Vargas, él se llevó a mi hijo de cuatro años de nombre: D.E. (identidad omitida), fueron dos veces a buscar agua, pero la segunda vez mi hijo vino con el short mojado y todo nervioso, pero como no me imagine nada raro no le preste atención, luego en la noche cuando me voy a bañar con mi hijo él fue (sic) hacer pupú y no pudo porque le dolía, al revisarle el interior me di cuenta que tenía pupu con sangre, luego le pregunte al niño a ver que le habia pasado y me dijo que PAPELON lo había arregostado (sic) contra la pared y le había metido el pipi por detrás en vista de esto me puse a hablar con mis familiares y PAPELON, como noto que nosotros estábamos hablando de eso, él agarró y se fue de la casa, es todo” SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A LA ADOLESCENTE (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Según lo que me cuenta mi hijo, eso sucedió en una casa abandonada, ubicada en Barrio Vargas, antigua sede de la PTJ, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el día de ayer 17-10-13, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como PAPELON? CONTESTO: “Solo sé que le dicen así” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como PAPELON? CONTESTO: “Ahí mismo en la casa abandonada, donde ocurrió el hecho o en el lugar de mi residencia, ubicada en el sector Atanasio Giraldo (sic), Callejón Ricauter, casa número 36, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano que menciona como PAPELON? CONTESTO: “Es tez color moreno, cabello crespo corto de color negro, corte bajo, contextura normal, estatura 1,60cmts, de 21 años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que consistió el abuso sexual del ciudadano que menciona como PAPELON, en contra de su hijo de cuatro años de nombre: D.E. (identidad omitida)? CONTESTO: “Según lo que me dijo mi hijo él lo pegó contra la pared, le bajo el short y le metió su pene en el ano” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se halla (sic) percatado del hecho que narra? CONTESTO: “Desconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene el ciudadano que menciona como PAPELON viviendo en su residencia? CONTESTO: “El tiene como un mes viviendo en mi casa, ya que é (sic) vivía en la calle y yo le di alojo en mi casa para que se quedara” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como PAPELON acostumbra a sacar a su hijo de la casa? CONTESTO: “Cuando va hacer mandados es que se lo lleva” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo en mención? (sic) CONTESTO: “El se llama D.J.D.N.E.B. (identidad omitida)” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como PAPELON, consuma algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Si, él consume marihuana y piedra” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento del hecho el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Si, estaba drogado” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado llegó a lesionar a su hijo en mención? CONTESTO: “No” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano que menciona como PAPELON? CONTESTO: “El trabaja lavando carro” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido ciudadano halla (sic) sido detenido por algún órgano de seguridad del Estado? CONTESTO: “No” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted que vínculo existe entre su hijo y el ciudadano que menciona como PAPELON? CONTESTO: “No existe ningún vínculo familiar…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Octubre de 2013, cursante al folio 05 de la presente incidencia, rendida por el niño D.J.E.B. (identidad omitida) ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual expuso:

“…Ayer fui a buscar agua con Papelón (indica la madre que papelón es un primo de ella que se encuentra en situación de calle, consume drogas y es homosexual) y é (sic) me puso así (el niño se coloca de espalda con las manos hacia arriba pegadas a la pared) y me metió el pipi por aquí (el niño señala su parte anal) y me dolió mucho, es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR AL NIÑO ENTREVISTADO CON TERMINOS COLOQUIALES ENTENDIBLES PARA EL DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde fue eso que me cuentas? CONTESTO: “Donde estábamos cargando agua” LA MADRE INFORMA QUE LA CASA DONDE BUSCAN AGUA ES UNA CASA ABANDONADA QUE QUEDA EN LA ENTRADA DE MARE BARRIO VARGAS DONDE QUEDABA LA ANTIGUA SEDE DE LA PTJ. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas veces Papelón te ha hecho eso que me cuentas? CONTESTO: “El otro día nada más” LA MADRE INFORMA QUE EL NIÑO NO SABE DIFERENCIAR ENTRE AYER Y/O (sic) HOY PERO QUE CUANDO INDICA EL OTRO DIA QUIERE DECIR EL DIA DE AYER. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Papelón te pegó? CONTESTO “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tú le contaste a tu mamá? CONTESTO: “Yo le dije a mi mamá que no le contara a nadie y que no me pegara. MANIFIESTA LA MADRE QUE EL ESTABA MUY TEMEROSO Y LLORABA CUANDO ELLA LE PREGUNTABA Y LE DIJO QUE LE IBA A CONTAR PERO QUE NO LE FUERA A PEGAR. Es todo…”

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Octubre de 2013, cursante al folio 07 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Siguiendo con las investigaciones relacionadas a las Actas Procesales K-13-0138-02709…hacia el sector Mare, Barrio Vargas, haciéndonos acompañar de la ciudadana Juselin Blanco y el niño D.E. (identidad omitida), con la finalidad de realizar Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, e igualmente tratar de ubicar, identificar y aprehender al sujeto investigado apodado "Papelón", una vez en el lugar le solicitamos al niño con autorización de la madre que nos indicara el lugar donde se habían suscitados (sic) los hechos descritos llevándonos el mismo hasta la entrada del inmueble, en vista que se trataba de un inmueble abandonado que solo poseía una puerta sin cerradura y sin medidas de seguridad, procedimos a ingresar al mismo con las medidas de seguridad que el caso amerita, ubicando dentro del mismo a un sujeto de aproximadamente 24 años de edad, de tés (sic) morena, de contextura regular, quien para el momento vestía un short azul, desprovisto de camisa, quien fue señalado por la ciudadana y el niño como "Papelón", quien al solicitarle su identificación nos manifestó no poseer consigo su cédula de identidad indicado ser y llamarse: JOSÉ ABEL MERLO PEÑA, cédula de identidad V-19.444.501…así mismo se le informó que se le realizaría una revisión corporal…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, practicando la aprehensión del referido ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales…Seguidamente se procedió a realizar con ayuda del niño la Inspección Técnica del lugar. Igualmente procedí a verificarlo a través del Sistema Integrado de Información Policial S1IPOL, pudiendo verificar que efectivamente la cédula corresponde a dicho ciudadano y que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna, en consecuencia realice llamada telefónica a la Fiscalía 8° del Ministerio Publico en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cargo de la Abogado Yoneski Mudarra, a quien se le participó de los hechos, quien indicó que el mismo debe ser presentado ante los Tribunales de este Estado el día de mañana, en horas de la mañana…”

4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1984 de fecha 18 de Octubre de 2013, cursante al folio 09 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, la cual presenta su fachada con bloques de cemento frisados, revestidos con pintura de color verde y entrada principal en sentido norte protegida primeramente por una puerta de madera color marrón, desprovista de sus sistema de seguridad (cerradura), al trasponer la misma se observa piso elaborado con cemento pulido de color gris, paredes con bloques frisadas y revestidas con pintura de color blanco, dicha estructura se encuentra protegida por techo de abesto (sic) de color rojo, con luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental cálida, observando en su área principal en sentido sur el un un (sic) espacio la cual se encuentra desalojada, al final a mano izquierda en sentido este se observa el área del baño con paredes de (sic) frisadas y revestidas con pintura de color azul. Es todo…”

5.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 18 de Octubre de 2013, cursante al folio 12 de la presente incidencia, practicada al niño D.J.E.B. (identidad omitida), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la siguiente evaluación:

“…EXAMEN ANO-RECTAL: Anal: esfínter normotonico, con desgarros recientes a la 1, 4, 7 y 11 según la esfera del reloj; eritemas a las 12 y 6 según la esfera del reloj. Extra y Para-genital: Sin lesiones que describir CONCLUSIONES: Anal: Traumatismo anal reciente…”
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Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que el ciudadano JOSE ABEL MERLO PEÑA impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…Ese día no había agua en la casa, yo venía del trabajo, como a eso de ocho a nueve de la mañana, la mamá del niño me dice que no hay agua, y que fuera a buscar agua y yo me llevé al niño con permiso de ella y yo hice dos viajes de cargar agua. Yo no he violado a ese niño, la mamá del niño es mi prima y ella es lesbiana, y los abuelos del niño consumen piedra ósea consumen drogas, en esa casa viven otros hombres, el hermano de mi compadre y el cuñado de mi compadre, y ese día había más personas allí, ellos y el abuelo del niño en la casa, es todo…”

Del análisis efectuado a las actuaciones que anteceden, se evidencia que en fecha 18 de Octubre de 2013, en el Barrio Vargas, parroquia Maiquetía, Estado Vargas se encontraba el ciudadano apodado “PAPELON”, en compañía del niño D.J.E.B. (identidad omitida), quienes se dirigieron hasta un inmueble abandonado, antigua sede de la P.T.J., a fin de conseguir agua, haciendo dos viajes y luego del segundo el niño regresa con los pantalones mojados, la ropa interior manchada de sangre y heces y presentando una serie de lesiones en el ano, señalando al ciudadano prenombrado como quien le había originado tales lesiones, ya que le introdujo su pene en el ano en momentos en los cuales se encontraban buscando agua en el referido lugar, por lo que la ciudadana JUSELIN BLANCO, madre del niño denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logrando los funcionarios aprehender al ciudadano hoy imputado identificándolo con el nombre de JOSE ABEL MERLO PEÑA y realizando la respectiva evaluación médico-legal al menor víctima de lo sucedido, ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar que el hoy imputado JOSE ABEL MERLO PEÑA sea autor o partícipe en la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño D.J.E.B. (identidad omitida), toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño D.J.E.B. (identidad omitida), tal como lo precalificó el Ministerio Público y acogió el Juez A quo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano JOSE ABEL MERLO PEÑA y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/10/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión emitida en 19 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ABEL MERLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.501, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño D.J.E.B. (identidad omitida), ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 286 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LAJUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

RMG/RCR/NSM/MM/sacv.-