REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de diciembre de 2013
203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2011-001419
Recurso WP01-R-2013-000779

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.097.738, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Vargas, en fecha 11 de junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual ACORDO revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2011, mediante la cual CONDENO al ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 60 al 65 de la segunda pieza de la causa, en la cual entre otras cosas se asentó:

“…El delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establecía una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la contemplada en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidas en la sentencia dictada por la A quo y revisada a través del presente fallo. Y ASI SE DECIDE…” Cursante a los folios 60 al 65 de la segunda pieza de la causa.

Del contenido de las actuaciones que anteceden se evidencia que la solicitud interpuesta por el penado JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, se circunscribe a interponer un recurso de revisión en contra de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, siendo que dicho recurso ya fue agotado como medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias, por lo que se concluye que contra la misma ya fueron agotados o no son procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, en virtud de que el caso de autos adquirió autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 904 de fecha 06-07-2009, en donde entre otras cosas dejo sentado que:

“…Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que “[l]a eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas…”

De allí que con base en lo antes expuesto se declara que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso interpuesto por el penado JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, en el sentido de que le sea revisada la sentencia condenatoria emitida en su contra, por cuanto del análisis efectuado a la presente causa, se verificó que en fecha 11/06/2013 fue resuelto un recurso de revisión interpuesto contra el referido fallo, razón por la cual se determina que en contra de la misma ya fueron agotados todos los recursos y por ende adquirió autoridad de cosa juzgada. asi se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.097.738, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por esta Alzada, en fecha 11/06/2013, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CAUTRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase inmediatamente al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ


WP01-R-2013-000779
RMG/artz.-