REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de diciembre de 2013
203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2011-003030
Recurso WP01-R-2013-000701


Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.521, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 18/11/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD

Asimismo, se evidencia del recurso interpuesto, que el defensor lo fundamenta en el contenido de los artículos 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 465 en su único aparte ejusdem, prevé:
“…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:

“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”

En este sentido, corresponde la aplicación del contenido del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, que en su encabezamiento contempla: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y revisado como ha sido el recurso a tenor de la norma contenida en el artículo 440 del mismo Código Adjetivo Penal, considera este Órgano Colegiado que es procedente ADMITIR el recurso de revisión planteado por el Abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En virtud de la admisión del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Privada, no se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Carta Fundamental, se acuerda la resolución del presente recurso dentro del lapso que dispone el tercer aparte del artículo 448 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión del artículo 466 ejusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.521, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 18/11/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA igualmente, resolver el presente recurso dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 ejusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELI MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELI MARTINEZ
Recurso: WP01-R-2013-000701
RMG/RCR/NES/gc.-