REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001668
ASUNTO : WP01-R-2013-000356
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.368, en contra la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a su patrocinado de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por auto fundado de fecha 16 de Agosto del año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 5 de noviembre de 2013, en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE URBANO, en su carácter de Representante del Ministerio Público, la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSE BRITOS CAMPOS, dejando constancia de la ausencia Scarlet Cornil, quien fue representada por el Ministerio Público, procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encuentran presente, conforme lo previsto en el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral, en tal sentido cumplido los trámites legales, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entra a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
DEL RECURSO DE APELACION
La defensora privada Abg. FEIZA TAUIL del ciudadano BRITO CAMPOS PEDRO JOSE al momento de fundamentar el escrito recursivo entre otras cosas señalo:
“…fundamenta esta defensa además de no compartir el cálculo matemático, por cuanto la pena impuesta a mi defendido, le causa un gravamen irreparable, ya que es mayor a la que cuantitativamente merece mi defendido. Ya que la Juez de dicho Tribual de Juicio debió tomar en cuenta lo previsto en el artículo 67 del Código Penal, ya que al momento de suscitarse los hechos mi representado se encontró en un momento de arrebato o de intenso dolor: todo lo cual queda plena demostrado conforme al Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Mayo del año 2011 levantada en la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual entre otras paso a transcribir…De igual forma lo previsto en el artículo 74 del mismo Código Penal específicamente en su numeral 4º (sic), ya estamos frente a un ciudadano Primario y que no posee antecedentes Penales. Razones estas que a consideración y apreciación de esta defensa, debió la Juez de Juicio tomar en cuenta al momento del cálculo matemático y de la imposición de la Pena. Igualmente Alega esta Defensa, quien recurre de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio, la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 443 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ha inobservado la norma jurídica contenida en el ordinal (sic) 4º del artículo 74 del Código Penal vigente…En el caso que nos ocupa, debió tomarse en consideración para obtener más rebaja en la pena aplicable: no poseer el acusado antecedentes penales, atenuante que no requería ser demostrado por la Defensa, por lo que, con el hecho de que el Ministerio Público no probase que el referido acusado tuviese antecedentes penales, da a entender que no posee antecedentes penales…En este sentido cabe destacar, que para la rebaja de la pena que debe hacer el Juez al momento de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, deberá tomar en cuenta "todas las circunstancias", entre las cuales está la referida a las atenuantes previstas en el Código Penal a favor del acusado, y que permiten, conforme lo establecido en el artículo 37 ejusdem y que permitirá que la pena se reduzca hasta el límite inferior. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha norma se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto. En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho. Obsérvese que el propio legislador procedimental ordena atender todas las circunstancias para la imposición de la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos, siendo una de ellas las atenuantes que consagra el artículo 74 del Código sustantivo…En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicha circunstancia atenuante, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad, mientras que las atenuantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 son de aplicación obligatoria, tal como se extrae de la sentencia N° 148 dictada el 23/04/2009…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4º (sic), por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. En el presente caso la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la negación de la aplicación de la atenuante por minoría de edad por “la gravedad del hecho” …lo cual es contrario a Derecho, por ser una atenuante de apelación obligatoria, por ello la Sala declara CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación y procede a rectificar la pena de la siguiente manera…Por la comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal…Al respecto la defensa considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4° (sic), por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. Por ello, no comprende esta Defensa Técnica cómo si el legislador ordena aplicar la pena en el procedimiento de admisión de los hechos "atendiendo todas las circunstancias", se haya inobservado, como lo denuncia la Defensa, dicha atenuante prevista en el numeral 4° (sic) del artículo 74 del Código Penal, siendo también de justicia que al acusado se le tome en cuenta, no sólo la conducta delictual en la que incurrió, sino también su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso, aunado a ello SU ENTREGA VOLUNTARIA así como el MOMENTO DE ARREBATO que sufrió mi representado. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal: 67 y 74 del Código Penal. Es por lo que solicito, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y RECONSIDERADA LA PENA IMPUESTA al ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS…” Cursante a los folios 49 al 54 de la tercera pieza de las actuaciones originales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, se evidencia que su pretensión está sustentada en el contenido del artículo 439 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia que puso fin a este proceso le causó un gravamen irreparable a su defendido, pues a su decir el Tribunal inobservó la norma jurídica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal vigente, ya que en el caso que nos ocupa debió tomarse en consideración tal atenuante para obtener más rebaja en la pena aplicable, pues al no poseer el acusado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS antecedentes penales, condición esta que no requería ser demostrado por la Defensa, debido a que el Ministerio Público no probó que el referido acusado tuviese antecedentes penales, en razón de lo cual debe entenderse que el mismo gozaba de una buena conducta predelictual al momento de dictarse el fallo en cuestión.
Frente a las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, determinándose igualmente que la motivación es una garantía puesto que se erige en la forma instrumental para legitimar que el poder del juez actúe racionalmente, así pues la motivación constituye un elemento crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hechos y de derechos en el que el juez apoya su decisión.
Sentado lo anterior, vale advertir que la sentencia emitida en el presente caso se produjo con motivo a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual resulta oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, conforme a la doctrina constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
Evidenciándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 607 de fecha 14-05-2012, con respecto a este figura jurídica dejo sentado entre otras cosas que: “…la admisión de los hechos consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal constituye una manera especial de terminación anticipada del proceso, omitiendo la celebración del juicio oral y público por razones de celeridad y economía procesal, ofreciéndole al imputado la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad por el hecho que le es imputado, obteniendo en su beneficio la rebaja respectiva de la pena...con independencia de que se esté en presencia de un procedimiento ordinario o abreviado, las oportunidades procesales en las que el imputado puede admitir los hechos de los cuales se le inculpa son: i) en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación; ii) ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”
Por otro lado, vale advertirse que la defensa en su escrito recursivo alega que la Juez de Juicio debió tomar en cuenta lo previsto en el artículo 67 del Código Penal, ya que al momento de suscitarse los hechos su representado se encontró en un momento de arrebato o de intenso dolor, todo lo cual queda plenamente demostrado conforme al Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Mayo del año 2011 levantada en la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, frente a este alegato, vale señalar que los supuestos a los que se refiere la norma contenida en el artículo 67 del Código Penal, constituye una causa de atenuación de la responsabilidad penal, que se circunscribe en el hecho de que el sujeto haya actuado bajo el ímpetu de la pasión suscitada por una injusta provocación, señalando la doctrina que no es suficiente que el hecho se produzca en un momento de arrebato o intenso dolor, sino que se requiere además que una u otra situación haya sido determinada por una provocación injusta, circunstancias estas que solo pueden ser dilucidadas durante el desarrollo del juicio oral y publico, el cual evidentemente no se llevará a cabo debido a que el acusado BRITO CAMPOS PEDRO JOSE se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que a todas luces resulta improcedente su invocación en el recurso de impugnación aquí intentado, como lo pretende la defensa por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El acusado o acusado podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causa y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Por lo que en atención a la precitada norma el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso una vez que el imputado o acusado manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, le corresponderá tomar en consideración solo el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de motivar adecuadamente la pena a imponer, excluyendo el análisis de situaciones que deben ser dilucidadas en el debate, ello por cuanto la sentencia que debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa.
En base a las consideraciones antes expuestas esta Alzada a los fines de dar respuesta a la petición formulada por la defensa en el presente caso, advierte que el artículo 74 del Código Penal establece que: “…Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, entre las cuales tenemos la contenida en el numeral que señala: 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” Del contenido de la norma invocada se advierte que su aplicación tiene incidencia directa en el capítulo referido a la penalidad que corresponderá cumplir al acusado una vez dictada Sentencia Condenatoria en su contra, en tal sentido quienes aquí deciden al analizar la sentencia definitiva impugnada por la abogada FEIZA TAUIL, en lo que respecta a este capítulo se observa:
“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, esta Juzgadora observa que el delito cuya responsabilidad se les atribuye es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto la pena ha aplicar es la contenida en la norma de la ley especial, a saber, la contenida en el parágrafo único del citado artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:“….Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio…”En atención a la norma transcrita tenemos, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, atribuido al acusado de autos, establece una pena en abstracto que oscila entre VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal por considerar la buena conducta pre delictual del acusado de autos, al no constar en las actas certificación de antecedentes penales que demuestren la existencia de sentencia condenatoria precedente, aplica la pena del citado ilícito en su límite inferior, es decir, VEINTIOCHO (28) DE PRESIDIO. Ahora bien, este Tribunal en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja una tercera parte de la pena antes indicada, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Subrayado de la Sala)
Del contenido del fallo anterior, se evidencia que el acusado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS admitió los hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánica Procesal Penal, en un proceso donde se le atribuyó la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que dicho tipo penal establece una pena en abstracto que oscila entre VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO, advirtiéndose que la juez de instancia atendiendo al contenido del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal estimó como pena aplicar la contenida en el limite inferior es decir VEINTIOCHO (28) DE PRESIDIO, por cuanto en la sentencia definitiva impugnada la juez Aquo, consideró que al no constar en las actas certificación de antecedentes penales que demuestren la existencia de sentencia condenatoria precedente, resultaba aplicable la pena del citado ilícito en su límite inferior, cuantum de pena ésta que sirvió como base para realizar la rebaja a la que se contrae el procedimiento por admisión de los hechos, de cuyo texto se desprende entre otros supuestos que: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio…el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”, evidenciado que en la decisión recurrida la tercera parte de VEINTIOCHO (28) DE PRESIDIO corresponde a NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en razón de la cual la pena definitiva que deberá cumplir el acusado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS atendiendo todas las circunstancias, es la de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del precitado delito, de allí que forzosamente se concluye que la razón no asiste a la defensa y por lo tanto quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS y como consecuencia de ello se confirma la sentencia impugnada. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.368, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MORALES CORONIL JUANA ANDREINA, al verificarse que para el calculo de la pena fue tomada en consideración la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS.
Publíquese, notifíquese, regístrese, líbrese boleta de traslado, déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RABD/LEM/RCR/HD/rudy.-
CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.368, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MORALES CORONIL JUANA ANDREINA, al verificarse que para el calculo de la pena fue tomada en consideración la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS.
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