REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de diciembre de 2013
203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-003133
Recurso: WP01-R-2013-000784

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.041.781, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la ciudadana BRASLYS ALEXIS PIMENTEL RANGEL, en tal sentido se observa:

En fecha 02 de diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000784 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de noviembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada de conformidad con el artículo 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la defensa privada del ciudadano CESAR VILLARROEL, de conformidad con criterio reiterado de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001. Sentencia N° 2176 del 12/09/2002, así como sentencia N° 521 del 12/05/2009, en consecuencia se Decreta la aprehensión de los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ. YEFERSON MARVAES Y CESAR VILLARROEL, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con la Sentencias 526 de fecha 09/04/2001 Sentencia N° 2176 del 12/09/2002, así como sentencia N° 521 del 12/05/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra (sic) la Extorsión y Secuestro, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, para JORGE RODRIGUEZ Y YEFERSON MARVAES además para el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en relación a la conducta desplegada por el ciudadano CESAR VILLARROEL en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, por cuanto se observa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que la victima señala las características de las personas que lo abordaron haciéndose pasar por funcionarios del SEBIN quedando claramente identificado entre otras cosas, señalando que la persona que se bajo de una camioneta le quito (sic) el teléfono y le ordeno (sic) a otra persona que lo metiera dentro de la camioneta, tenia (sic) un lunar en el lado derecho de la cara, característica que se observa claramente en el ciudadano imputado JORGE RODRIGUEZ además, se observa de las actas procesales que este ciudadano manifestó llamarse JAVIER LARES Cédula de Identidad No 15 395 186 siendo su verdadero nombre JORGE LUIS RODRIGUEZ OLIVARES, cédula de Identidad Nº 18.041.781, por lo que se subsume este hecho en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en el caso del ciudadano YEFERSON MARVAES, encaja también en las características aportadas por la victima como la persona que supuestamente iba manejando la moto que lo detuvo y los cuales se hicieron pasar por funcionarios del SEBIN aunque el mismo a preguntas formuladas por esta Juzgadora en esta audiencia manifestó no manejar moto, así mismo se observa que el ciudadano AQUILES lo señala como la otra persona además de JORGE RODRIGUEZ que estaba interesado en el teléfono que estaba reparando, se observa además que estos ciudadanos JORGE RODRIGUEZ Y YEFERSON MARVAES se conocen y de sus declaraciones se observa contradicciones, en cuanto al ciudadano CESAR VILLARROEL se evidencia que el mismo repara teléfonos sin importar su procedencia como en este caso, que además de repararlo lo vendió a una tercera persona, configurándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR AQUILES VILLARROEL URDANETA. titular de la Cédula de Identidad N° 15.640.130, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (02) fiadores los cuales deberán demostrar una solvencia económica de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. debiendo demostrarla con constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, así mismo una vez cumplida con dicha medida de fianza deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. QUINTO: Se Decreta la Medida de Privación juciicia' Preventiva Je libertad de los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ OLIVARES, titular dé la Cédula de Identidad N° V-18 041.781 y YEFERSON RAMON MARVAEZ. MARCANO titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.168 por considerar quien a que decide que se encuentran llenos los extremos legales, provistos en los numerales 1 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir un hecho punible que merezca pena privativa ele libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 y articulo 238 Ejusdem. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se le Decrete a sus patrocinados la Libertad Sin Restricciones o una medida menos gravosa SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial "Tocoron” Maracay, estado…” (Folios 79 al 81 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abogado JOSE LUIS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOSE LUIS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ OLIVARES, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 18 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folios 67 y 68 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 112 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 1, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ OLIVARES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, conforme a los tres últimos numerales señalados por el recurrente tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, todo en atención al contenido del articulo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 100 al 110 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, por los Abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA Y JOSÉ RAMON RAMOS AULAR, en sus caracteres de Fiscal Novena y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, consignado conforme al computo realizado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se evidencia un capítulo denominado de las pruebas donde indicó que solicitaban al Tribunal A quo, que adjuntara escrito de contestación del asunto WP01-P.2013-003133, para ser remitido a esta Corte de Apelaciones, siendo ello así queda establecido que tal ofrecimiento de pruebas resulta improcedente, por cuanto el pedimento formulado por el Ministerio Público forma parte de los elementos de convicción que debe ser analizado por esta Alzada para resolver la impugnación intentada en el presente caso, en razón de lo cual se ADMITE dicho escrito con excepción del capitulo referido a las pruebas. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.041.781, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la ciudadana BRASLYS ALEXIS PIMENTEL RANGEL.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, con excepción del capitulo referido a las pruebas.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NES/HD/gc.-