REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de diciembre de 2013
203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-003143
Recurso WP01-R-2013-000785

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.647, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual impuso en contra del mencionado ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 02 de diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000785 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MAEDINA GARCIA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de noviembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano MANUEL ALEXANDER ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.071.647, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento a seguir y en tal sentido se ventilará por el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, encuadrándolo en los tipos penales de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. CUARTO: Se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los ordinales (sic) 3º, 6º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (02) fiadores los cuales deberán demostrar una solvencia económica de TREINTA(30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, debiendo demostrarla con constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, así mismo una vez cumplida con dicha medida de fianza deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse al lugar de los hechos, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa, Se acuerda las copias requeridas por el Ministerio Público. Se dan por notificadas las partes...” Cursante a los folios 15 al 20 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario de Proceso de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALVAREZ ZAMBRANO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 11 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. Cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de incidencias.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 35 del presente cuaderno de incidencia, correspondía el quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALVAREZ ZAMBRANO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.647, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual impuso en contra del mencionado ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.

Regístrese, diarisece y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


WP01-R-2013-000785