REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2013.
203° Y 154°
Juez Inhibido: Javier Gerardo Omaña Vivas, juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Inhibición fundamentada en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, planteada el día 28 de noviembre de 2013, en el expediente signado en esa instancia bajo el N° 19033, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y quedó inventariado bajo el número 7110.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, declara encontrarse incurso en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del asunto, en razón de que “… en este sentido, se observa que quienes fungen como parte demandada ciudadanos LEONARDO ANDRÉS PACHECO MALDONADO, BLANCA PACHECO MALDONADO, MARÍA ALCIRA PACHECO MALDONADO, DORIS PACHECO MALDONADO y NOEMÍ PACHECO VIUDA DE MARQUINA, debo indicar que me unen con los referidos ciudadanos vínculos de consaguinidad, por ser estos hijos del extinto Edmundo Pacheco Vivas, quien en vida fuera mi tío abuelo por parte de madre, circunstancia que hace que esté incurso en la causal anteriormente referida. …”
Acompaña junto a la inhibición:
- Escrito de fecha 12 de marzo de 2013, en el que Exidalexis Mora Campos, demanda a Leonardo Andrés Pacheco Maldonado, Blanca Pacheco Maldonado, María Alcira Pacheco Maldonado, Doris Pacheco Maldonado y Noemi Pacheco viuda de Marquina, por Prescripción Adquisitiva (fs. 1-2).
- Auto de admisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 3).
- Escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, en el que la representación del demandante, solicita se decrete medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda (f. 4).
El Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, procede este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición propuesta por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la inhibición, señala:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175, de fecha 23 de noviembre de 2010, señala:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Resaltado del Tribunal)
Examinada el acta de inhibición presentada por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa que la inhibición está fundamentada en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
Analizada la causal transcrita en la cual basa su inhibición el juez temporal Javier Gerardo Omaña Vivas, se observa que la misma fue planteada conforme a la normativa legal establecida para hacerlo en la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, al indicar que le unen con los demandados lazos de consanguinidad, por ser estos hijos del extinto Edmundo Pacheco Vivas, quien en vida fuera su tío abuelo por parte de madre, lo cual tal como lo manifiesta el juez inhibido Javier Gerardo Omaña Vivas y considera quien aquí decide, compromete su imparcialidad para decidir en el juicio signado en esa instancia bajo el N° 19033, probidad que todo juez debe garantizarle a las partes contendientes en las causales que cursan ante los Tribunales a ellos encomendados para administrar una justicia transparente ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto de lo expresado por el juez Javier Gerardo Omaña Vivas, queda de manifiesto que es pariente consanguíneo de los demandados, y no habiendo en autos ningún elemento probatorio que evidencie lo contrario, ni teniendo motivo alguno este jurisdicente para dudar de su dicho, ni habiendo sido solicitada la apertura a pruebas para demostrar lo contrario por alguna de las partes y en razón de la alta confianza que inspira a la sociedad la persona de quien emana tal afirmación, como es la de un juez de la República, se tiene por cierto lo afirmado y configurada la causal de inhibición invocada, y por cuanto la inhibición se hizo ajustada a la ley, en cumplimiento de una ejemplar conducta ética del funcionario que persigue la realización de una justicia transparente. Por todo ello, conforme a la jurisprudencia, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, le es forzoso a este tribunal, declarar con lugar la inhibición propuesta por el juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de juez temporal del tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 28 de noviembre de 2013, para continuar conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, bajo el N° 19033.
Segundo: Remítase con oficio en original, el expediente al tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copia certificada de la presente decisión, a los Juzgado Primero, Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 7110