REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE: DAVID EDUARDO RONDON GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.542, parte demandante, representada judicialmente por la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° v-5.347.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°31.117.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES
El 10 de diciembre de 2013 la parte demandante, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que negó la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por ese mismo Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2013.

El 16 de diciembre de 2013 este Tribunal previa distribución, dio entrada al presente recurso de hecho e inventarió bajo el número 7111.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE

El recurrente de hecho, en su escrito alega como fundamento de su recurso, el voto concurrente del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la sentencia N° 299 de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no niega la posibilidad de apelar de la sentencias definitivas dictadas en los juicios breves, si no que establece dos requisitos concurrentes para que la apelación se oiga en ambos efectos, como son, que la misma se realice dentro de los tres días de despacho siguientes al fallo impugnado y que el asunto tenga una cuantía mayor a cinco mil bolívares.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Respecto a la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha pasado por varias etapas: Primariamente, la Sala Constitucional consideró inconstitucional el mencionado artículo 891, el cual fue desaplicado según fallo N° 328 del 9 de marzo de 2001, por entender que era violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En una segunda etapa, en sentencia N° 1.897 del 9 de octubre de 2001, la Sala Constitucional modificó el criterio, expresando que, la norma era constitucional y que la apelación debía oírse en el solo efecto devolutivo. Y en una tercera etapa, en fallo N° 2667 del 25 de octubre de 2002, ratificó el carácter constitucional de la norma, pero dejó sentado que contra la sentencia definitiva no procedía recurso de apelación, razonando, que el principio de la doble instancia no tenía rango constitucional, sino en materia penal, por lo que podría restringirse en asuntos civiles, mercantiles y de tránsito.

Tal criterio volvió a ser estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la emergencia creada para la protección de los inquilinos y demás tenedores y ocupantes de viviendas, pues se suscitó nuevamente la discusión en cuanto a la apelación contra las sentencias definitivas, especialmente en los juicios sobre desalojo de vivienda de cuantía mínima (500 U.T), ya que entre los Tribunales Superiores algunos hicieron control difuso sobre el artículo 891 ejusdem, y admitieron el recurso de apelación contra las sentencias definitivas. Es así que la Sala en sentencia N° 1.890 del 15 de diciembre de 2011, sentó criterio nuevamente, no obstante, la decisión fue dividida, como lo fundamenta la recurrente en su escrito de recurso de hecho, pues los magistrados Marcos Tulio Dugarte y Gladys Gutiérrez Alvarado, fueron de la opinión de que la apelación fuera oída en un solo efecto. Cabe destacar las razones sociales que alega la magistrada Gladys Gutiérrez en su voto salvado, en pro del recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en los juicios breves de mínima cuantía.

Es por ello que se puede decir que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha sido un criterio petrificado, sino un criterio vivo, que aún hoy, en el seno de la propia Sala Constitucional se encuentra en debate. Igual que sucede en el derecho comparado, con el llamado principio del doble grado de jurisdicción, que la mayoría de las legislaciones lo consagra de carácter constitucional en la materia penal, pero no así en la materia civil, como es el caso de España, Argentina y Colombia, que garantizan en todo caso, el derecho de recurrir en materia civil, cuando la ley permita ejercer el recurso. Sin embargo en Brasil es considerado un principio de orden constitucional, sea porque se entiende formando parte de la garantía constitucional del debido proceso, porque deriva del principio de igualdad, o porque se erige como principio autónomo. Al respecto dice la eminente profesora de la Universidad de Sao Paulo, Ada Pellegrini Grinover: “Todos aquellos que ingresen en juicio deben tener, en igualdad de condiciones, la posibilidad de plantear la revisión de la sentencia, por un tribunal jerárquicamente superior a aquel que profirió la decisión. Si tal posibilidad estuviere reservada solamente a algunos, ese privilegio, en cuanto a otros estaría vedando ese derecho, no pudiendo recurrir o recurriendo solamente al propio órgano del cual emanó la sentencia; se estaría de alguna manera, no respetando el principio constitucional de isonomía.” (Enrique Véscovi. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1988. pág. 27).

En atención a los postulados señalados, en un Estado Social de Derecho, la tendencia es a abandonar el requisito de la cuantía (summa gravaminis), para ejercer los recursos, ya que un asunto que desde el punto de vista objetivo para la generalidad de las personas luce muy significativo económicamente; sin embargo, desde el punto de vista subjetivo para una persona económicamente poderosa es posible que resulte no ser tan importante, mientras que para una persona económicamente débil, el asunto que es de poca significación para la generalidad, para ella es de mucha significación.

Así las cosas observa este Juzgador que para la presente fecha el criterio vigente, establecido por la Sala Constitucional y que dentro de nuestra organización política y jurídica debemos necesariamente acatar y decidir con arreglo al mismo, es que, las sentencias definitivas de primera instancia, en los procedimientos breves, cuya cuantía no exceda el equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), no tienen recurso de apelación, ni en doble efecto ni tampoco en un solo efecto.

Ahora bien, del estudio realizado a las copias certificadas que conforman este expediente se constata que la demanda fue recibida el 18 de febrero de 2012 y que se tramitó a través del procedimiento breve. Asimismo, se evidencia al folio 15 del expediente que la estimación de la demanda se hizo en la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00), equivalentes a CIENTO CUATRO CON SESENTA Y SIETE Unidades Tributarias (104,67 U.T.) y tal cuantía quedó firme. De modo que, la demanda fue de fecha posterior a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)

En aplicación al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento institucional de la jurisprudencia citada, al tratarse de un procedimiento breve y no superar la estimación de la demanda las quinientas unidades tributarias (U.T. 500), la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial es inapelable, tal y como fue resuelto en fecha 3 de diciembre de 2013 por ese mismo tribunal en el auto que negó la apelación. Como corolario de lo anterior, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, ciudadano DAVID EDUARDO RONDON GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.542, representada judicialmente por la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.347.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°31.117.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.

El Juez Temporal

Fabio Ochoa Arroyave.-
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7111
am.-