REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
DEMANDANTE: CESAR ADOLFO RODRIGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, norteamericano el primero, con Pasaporte Nº 220.418.213, la segunda, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.741.942.
APODERADOS: LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y ANTONIO MENDEZ LINARES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.069 y 4.820.
DEMANDADA: SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.684.356 y V.- 5.660.305, en su orden.
APODERADAS: LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.107 y 72.019. (Únicamente de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Reenvío).
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició el 3 de julio de 2008, mediante demanda por cumplimiento de contrato de venta, interpuesta por los ciudadanos CESAR ADOLFO RODRÍGUEZ Y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión del juzgado a-quo.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 18 de febrero de 2010, declarando inadmisible la demanda.
El recurso de apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva del 18 de febrero de 2010 (f. 266)
El 28 de marzo de 2011 fue sentenciada la causa en segunda instancia, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, declarándose con lugar la apelación y con lugar la pretensión de cumplimiento del contrato clebrado el 21 de agosto de 2006, por ante la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 4 de mayo de 2011 (f. 327). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, declaró con lugar el recurso de casación y la nulidad del fallo recurrido al haber interpretado erróneamente el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, referente a las posiciones juradas, ordenando al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva sentencia acogiéndose a la doctrina establecida. (f. 387 al 422).
Habiéndole correspondido conocer, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, como juez de reenvío, éste dictó sentencia definitiva el 20 de febrero de 2013, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y con lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio Méndez Linares, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 456 al 467)
Posteriormente, el 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra la sentencia del juez de reenvío (f. 468).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, declaró con lugar el recurso de nulidad, anuló la sentencia recurrida y ordeno al juez superior que resultara competente para conocer, dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido en la sentencia N° 145, por la Sala de Casación Civil el 6 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 496 al 515).
El trámite procesal en este Juzgado Superior
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, dictar nueva sentencia de segunda instancia en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 18 de febrero de 2010, a fin de cumplir lo establecido en el primer aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento civil, en virtud de haber prosperado el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío, de acuerdo a la sentencia N° 000488 de Sala de Casación Civil del 6 de agosto de 2013.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2013 (f. 522), este Juzgado Superior Primero Civil dejó establecido que entraba en el término de los cuarenta (40) días para sentenciar con arreglo al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del 28 de octubre de 2013.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que la co-demandante BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, celebró un contrato de compra venta con el co-demandado, ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, sobre un inmueble ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio francisco de Miranda del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la carrera 8, Mide: cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50); FONDO: Hoy con terreno de la sucesión Zambrano, mide cuarenta y ocho metros (48) titulo anterior menciona la carrera 9, COSTADO DERECHO: mide cuarenta y ocho metros (48) con propiedad de Dora Sorposo de Smith vía a la Quebrada de San José; COSTADO IZQUIERDO: mide cuarenta y ocho metros (48) hoy en parte con la sucesión Pérez Carrero, parte Adelo Roa y parte Carmen Celia Guerrero; antes con parte Vicente Carrero y Vicente Zambrano,
Afirma que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal conformada entre SILVERIO NABOR URBINA URBINA y su cónyuge MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, y que ésta dio su consentimiento para ello conforme se evidencia de los hechos que expone y de los instrumentos que consigna.
Aduce que el precio de venta fue pactado por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), de los cuales fueron entregados en un primer momento, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), lo que se hizo constar en documento privado firmado por los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA, su cónyuge, la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, y que el saldo del precio sería pagado en fecha 15 de noviembre de 2006.
Que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, tuvo lugar el 21 de agosto de 2006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco, celebrándose el acto únicamente con el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA, quien para el acto presentó el titulo de adquisición del bien, solvencia municipal y la participación respectiva al SENIAT, dejándose constancia que su cónyuge firmaría tal documento en cualquier Notaría de la ciudad de San Cristóbal.
Alega que la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, se ha negado a suscribir el documento llevado a notaría, sin cuyo requisito, se han visto imposibilitados de protocolizarlo ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Que la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA aduce que para dar su firma, debe la compradora hacerle entrega de una mayor suma de dinero, por encima del precio pactado.
Que a consecuencia de ello, se vio obligada a realizar una oferta real de pago, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue decidida sin lugar por faltar un requisito formal.
Narra la demandante, que además de ello la cónyuge del vendedor ha proferido amenazas, impidiendo tomar legítima posesión pacífica del terreno, al punto de colocar en el portón de entrada y candados que impiden acceso al interior, equiparándose a un secuestro.
Asimismo alega que el incumplimiento le ha causado daños y perjuicios materiales, tanto daño emergente como lucro cesante por materiales y equipos que adquirió para instalar y poner a producir una fábrica de bloques, perdiéndose esos equipos y el material, así como dejando de vender los bloques que se iban a producir.
Peticiones de la parte demandante.
Pide el cumplimiento a fin de que le hagan a tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de dicho documento por la cónyuge del vendedor en el menor lapso de tiempo posible o en su defecto, para el caso en que esta no de cumplimiento a lo ordenado, el tribunal declare como suficiente y como titulo de propiedad el documento otorgado por el referido vendedor por ante la Oficina Notarial de Seboruco del estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2006, autenticado bajo el N° 41, Tomo L de los libros de despacho, sin necesidad de la firma de la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA. Asimismo pide autorización para que dicho documento sea debidamente registrado toda vez que dada la conducta asumida por la cónyuge del vendedor, pudiese generar un desacato de la orden que le imparta y que la obligue a otorgar el documento ante Notario Público.
Demanda la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, lo cuales estiman en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.202.755,99), desglosados así: A) La suma de CINCO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.430,00) invertidos en la construcción de un galpón sobre el terreno objeto de la negociación. B) La suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00), que se invirtieron en equipos para fabricación de bloques, los cuales se deterioran y se encuentran inservibles. C) La suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs.174.125,00), por lucro cesante, en razón a lo que se le privó de ganar por la producción de la fábrica de bloques desde el mes de noviembre de 2006 al mes de junio 2008. D) La suma de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,oo) por intereses de un dinero que prestó para equipar la fábrica.
Solicita la indexación monetaria de todas las cantidades de dinero a que resulten condenados a pagar los demandados.
Reclama también que se ordene a la co-demandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA el cese de la perturbación a la posesión sobre el lote de terreno objeto de la negociación.
Alegatos de la parte demandada:
En la contestación a la demanda manifestaron los co-demandados que es totalmente cierto y verdadero que se suscribió un documento privado, pero que el objeto del contrato no esta determinado, incumpliéndose lo que establece el artículo 1.155 del Código Civil: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”, por lo que el contrato es nulo.
Que la co-demandada no dio su consentimiento, porque los linderos y medidas no se corresponden con el terreno del que en realidad son propietarios.
Señala que el terreno del cual son propietarios es el siguiente: “Un lote de terreno propio, ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Jáuregui, hoy Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, alinderada así: FRENTE: mide cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20 mts) con la carrera 8. FONDO: hoy la carrera 9, que separa terrenos de la sucesión Peñaloza Lacruz, y mide veintiocho metros (28mts). COSTADO DERECHO: con la quebrada San José, y COSTADO IZQUIERDO: parte de la carrera 8, a los veinte metros (20 mts), cruza en escuadra hacia la izquierda en distancia de trece metros (13 mts), luego cruza nuevamente hacia el fondo veintiocho metros (28 mts), luego cruza nuevamente a la derecha en escuadra veinticinco metros (25 mts), para luego cruzar hacia el fondo, veinte metros (20 mts), colindando por este costado, en parte con el comprador, en parte con Vicente Carrero, y en parte con Vicente Zambrano.
Que los demandantes mencionan un galpón que construyeron en ese lote de terreno, lo que es totalmente falso, porque ese terreno lo construyó la demandada y se encuentra sobre un terreno distinto, el cual es un solar de terreno propio que está ubicado en la población de San José de Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes. FRENTE: mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 MTS), limita la carrera 8. FONDO: en igual medida, limita con solar de los herederos de Quintero Urbina, COSTADO DERECHO: mide veinte metros (20 mts), limita también con solar de los herederos de Quintero Urbina, COSTADO IZQUIERDO, igual medida, limita con solar propiedad de Elda María Urbina de Contreras. Dicho terreno fue adquirido por el co-demandado, según documento autenticado en el Juzgado del Municipio San José de Bolívar, el 27 de mayo de 1986, quedando anotado bajo el N° 61, a los folios 120 y 121.
Que los demandantes no saben cuál es el lote de terreno que se les estaba vendiendo, pues no saben donde está ubicado el galpón que dicen haber hecho; no coinciden los linderos y medidas de los documentos presentados por los actores entre sí y menos con los documentos que se anexan.
Rechazan el pago de los daños y perjuicios demandados, porque afirman que nunca funcionó ninguna fábrica, ni mucho menos construyeron un galpón, que el único galpón que existe está edificado en el lote de terreno propiedad del cónyuge de su representada que no ha sido registrado, el cual fue adquirido por documento autenticado, motivo por el cual menos aún se puede hablar de daños y perjuicios.
En la etapa de informes el apoderado de la parte demandante alegó la confesión ficta del demandado SILVERIO NABOR URBINA URBINA.
Síntesis de la controversia
Se trata de dilucidar si procede o no, el cumplimiento del contrato suscrito entre el co-demandado SILVERIO NABOR URBINA URBINA y la co-demandante BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, por ante la Oficina Notarial de Seboruco del estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2006, autenticado bajo el N° 41, Tomo L de los libros de despacho, a fin de que la co-demandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, sea obligada a suscribir dicho contrato.
O por el contrario, no es posible la negociación por estar viciado tal y como lo señala la co-demandada en su escrito de contestación, por cuanto según ésta, se encuentra indeterminado de objeto y presenta ausencia de firma de uno de los vendedores.
Igualmente si procede la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes.
Y los actos perturbatorios por la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESION FICTA DEL CO-DEMANDADO
El co- apoderado judicial de la parte actora, señala en su escrito de informes que el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna, por lo que le recae la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorte, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Ahora bien, al haber dado contestación a la demanda la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, cónyuge de SILVERIO NABOR URBINA URBINA, en el lapso establecido por la ley para la contestación de la demanda, por cuanto fueron emplazados conjuntamente como legitimados pasivos necesarios de la pretensión, y en aplicación de la norma antes trascrita, se extienden los efectos de la contestación para el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, en virtud de favorecerlo, por lo que no se configura la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto previo, este sentenciador pasa a la sentencia de fondo, relativa al cumplimiento de contrato.
Calificación jurídica del asunto a decidir
El presente juicio tiene por objeto un cumplimiento de contrato, para lo cual este sentenciador debe verificar si el contrato cuyo cumplimiento pretende el actor, es o no válido, si cumple los requisitos necesarios para producir los efectos jurídicos aquí reclamados; si las partes cumplieron con sus obligaciones, así como también analizar si los co-demandados le causaron daños y perjuicios.
El derecho aplicable
El artículo 1.159 del Código Civil, establece el llamado “principio del contrato-ley”:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
El contrato de compra-venta, definido por el artículo 1.474 del Código Civil:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Los medios de prueba de los hechos alegados
Pruebas de la parte demandante
Documento original privado, suscrito en San José de Bolívar, en el año 2006, donde se hace constar que los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, recibieron de la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de la venta de un terreno y una parcela, ubicada entre carrera 8 y 9, en San José de Bolívar, pago inicial, del monto total, que asciende a TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (30.500,00), el cual se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, al ser ratificado por la contraparte, por lo que constituye plena prueba de ese pago por ese concepto, entre esas personas.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, de fecha 21 de junio de 2006, otorgado por el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, en el que consta que dio en venta a la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, un terreno ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con la carrera 8, Mide: 48,50 Mtrs., FONDO: Terreno de la Sucesión Zambrano, Mide: 48 Mtrs., COSTADO DERECHO: Con propiedad de Dora Sorposo de Smith vía a la Quebrada de San José, Mide: 48 Mtrs., COSTADO IZQUIERDO: En parte con la sucesión Pérez Carrero, parte Adelo Roa y parte Carmen Celia Guerrero; antes parte con Vicente Carrero y Vicente Zambrano, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo I, de los Libros de autenticaciones correspondientes, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y otorgado ante funcionario público competente, esto es, como plena prueba de la venta de ese terreno, por parte del ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA a BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ y como plena prueba del pago íntegro del precio de venta por parte de la compradora.
Documento mediante el cual el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, notifica a la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la venta a la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, por la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00)de un terreno ubicado en la población de San José de Bolívar, estado Táchira, el cual es de su propiedad tal como consta en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, estado Táchira, Queniquea, el 24 de noviembre de 1995, bajo el Nº 29, Tomo I, de los Libros correspondientes, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado por otros medios de prueba, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento privado reconocido.
Copia certificada de documento de venta por el que los causahabientes hermanos del vendedor demandado le enajenan el acervo hereditario, documento este que resulta impertinente con relación al thema probandum de la presente causa.
Planilla de Deposito 22759511, de la cuenta de ahorro N° 01370017620000342632, del Banco Sofitasa de fecha 5 de junio de 2006, por un monto de Bs. 25.000,00 a la cual no se le otorga eficacia probatoria pues no acredita la causa del depósito, ni aparece confirmada por el Banco Sofitasa, para que pueda valorarse como tarjas.
Prueba testimonial evacuada por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, al ciudadano Freddy Andrés Sánchez Franciscony, la cual no se valora por cuanto no fue ratificada en juicio, no habiéndose podido ejercer el control y contradictorio sobre la misma y así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas, estampadas a la co-demandada ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA
“…DÉCIMO CUARTA POSICION: “Diga cómo es cierto que tanto su cónyuge, como usted están en pleno conocimiento de que el terreno dado en venta sería destinado por la compradora para instalar en él una fábrica de bloques, invirtiendo esta a tal efecto en maquinarias, materiales, construcción y acondicionamiento de infraestructura la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17. 00.000.00), hoy equivalentes a Bs. 17.500.oo, conforme a lo especificado en el libelo de demanda.” Contestó. DECIMO QUINTA: “Diga cómo es cierto que su conducta injustificada de impedir por las mencionadas vías de hecho el acceso de la compradora a dicho terreno, ha ocasionado que toda la maquinaria y los materiales allí depositados por la compradora se encuentren totalmente deteriorados e inservibles para la proyectada fábrica de bloques.” Contestó. DECIMO SEXTA POSICION: Diga cómo es cierto que con motivo de no haber firmado usted ante notario su consentimiento de la venta efectuada por su cónyuge, y de haber impedido el acceso de la compradora al inmueble, esta ha venido sufriendo cuantiosos daños y perjuicios, tanto por la pérdida de los equipos y materiales que se encuentran deteriorados, como porque ha dejado de percibir los beneficios que generaría la fábrica, prudencialmente calculados a la fecha de la demanda en la cantidad global de Bs. 174.125.oo actuales, así como los que se han seguido generando con posterioridad.” Contestó. DECIMO OCTAVA POSICION: Diga cómo es cierto que usted reconoce y admite como serio y veraz el informe rendido por el Ingeniero civil Dr. VICTOR JULIO MORA PEÑA, el cual fue anexo al libelo de demanda, siendo posteriormente ratificado por dicho ciudadano ante este Tribunal por vía de prueba testimonial. Contestó. DECIMO NOVENA POSICION: Diga cómo es cierto que como consecuencia de su conducta, usted se encuentra obligada por imperativo de la ley, junto con su cónyuge SILVERIO NABOR URBINA LURBINA, a resarcir a la ciudadana BETSY ANDREÍNA LABRADOR DE RODRÍGUEZ la totalidad de los daños y perjuicios especificados en el libelo de demanda, así como los que se vayan generando hasta la materialización total del pago. Contesto….” (Resaltado mayúscula del texto transcrito).
El artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, establece como una de las hipótesis para que se configure la confesión a través de las posiciones juradas, que la parte que debe absolverlas, estando debidamente citada o comprometida a absolverlas no comparezca el día y la hora para contestarlas, siempre que se le haya otorgado el tiempo de espera de sesenta (60) minutos y se le hayan estampado las posiciones por la contraparte, se tendrá por confeso en las posiciones estampadas, siempre que sean pertinentes: “Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”
En el caso sub-examine, la co-demandada, ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, aparece que fue citada personalmente para absolver las posiciones juradas, no compareció el día y la hora, se le otorgó los sesenta (60) minutos de espera y la contraparte le estampó las posiciones juradas, teniéndose éstas por contestadas afirmativamente. Sin embargo, por cuanto esta co-demandada integra un litisconsorte necesario, integrado por ella y por el otro co-demandado, quien es su cónyuge, el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, y quien a pesar de haber sido citado personalmente para las posiciones juradas no consta en el expediente que haya comparecido y tampoco que se le hayan estampado las posiciones juradas, por lo que no puede configurarse la confesión respecto de SILVERIO NABOR URBINA, ya que es considerado a nivel de doctrina y derecho comparado, que los efectos desfavorables de los actos realizados por un litisconsorte necesario no extiende a los demás litisconsortes. De modo que, la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá valor de testimonio de tercero. Y es que, la parte demandante en el recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil y demás materias de esta Circunscripción Judicial, utiliza el sustantivo de los demandados, en plural, cuando en realidad fue a uno sólo de ellos a quien se le estampó las posiciones juradas y hacerle surtir sus efectos negativos al otro litisconsorte, significaría vulnerarle el derecho a la defensa. Así que, tomada como una declaración testimonial, el resultado de las posiciones juradas estampadas a la co-demandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, no resultan plena prueba para este juzgador tener por acreditados los daños materiales que se demandan ya que no se encuentra adminiculada con otro medio de prueba, ni concuerda con otros medios de prueba, y no se puede estimar ningún motivo de su declaración, precisamente por las circunstancias en que se toma esta declaración. Más aún, cuando sería una declaración perjudicial a su cónyuge, violatoria del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Medios de prueba de la parte Demandada.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría de Seboruco Estado Táchira y copia simple de documento mediante el cual el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, notifica a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumentos éstos los cuales ya fueron debidamente valorados.
En cuanto a la prueba testimonial evacuada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, del ciudadano Freddy Andrés Sánchez Francisco, este juzgador no le concede valor probatorio alguno por cuanto no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Copia fotostática de documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio San José de Bolívar el 27 de mayo de 1986, donde la ciudadana ELDA MARÍA URBINA DE CONTRERAS, dio en venta un solar de terreno propio, ubicado en la población de san José de Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: FRENTE: Con la carrera 8, mide 6,50 Mtrs., FONDO: Terrenos de los herederos de Quinterio Urbina, mide 6,50 Mtrs., COSTADO DERECHO: Terrenos que son de los herederos de Quinterio Urbina, mide 20 Mtrs., COSTADO IZQUIERDO: Solar de la vendedora y mide 20 Mtrs. El cual, no se valora por no servir para acreditar los hechos del tema probandum.
Copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto bajo el número 24, tomo 24-A, instrumento éste que no prueba la propiedad sobre el galpón, ya que los bienes inmuebles se prueban con documentos registrados en la respectiva oficina de registro inmobiliario de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil.
Facturas signadas con los números 009881, 01945, 000177, 000225, 002340, 001887, a las cuales no se le confiere valor probatorio por cuanto resultan impertinentes por no acreditar ninguno de los hechos del thema probandum.
Los hechos probados
El hecho que los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, recibieron de la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de la venta de un terreno y una parcela, ubicada entre carrera 8 y 9, en San José de Bolívar, pago inicial, del monto total, que asciende a TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (30.500,00),
Que el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, otorgó documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 2006, a través del cual dio en venta a la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, un terreno ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con la carrera 8, Mide: 48,50 Mtrs., FONDO: Terreno de la Sucesión Zambrano, Mide: 48 Mtrs., COSTADO DERECHO: Con propiedad de Dora Sorposo de Smith vía a la Quebrada de San José, Mide: 48 Mtrs., COSTADO IZQUIERDO: En parte con la sucesión Pérez Carrero, parte Adelo Roa y parte Carmen Celia Guerrero; antes parte con Vicente Carrero y Vicente Zambrano, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo I, de los Libros de autenticaciones correspondientes.
Concluye este juzgador, que ambos documentos en conjunto, prueban el consentimiento de ambos cónyuges demandados, los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, con la venta del bien inmueble descrito en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 2006, sobre un terreno ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con la carrera 8, Mide: 48,50 Mtrs., FONDO: Terreno de la Sucesión Zambrano, Mide: 48 Mtrs., COSTADO DERECHO: Con propiedad de Dora Sorposo de Smith vía a la Quebrada de San José, Mide: 48 Mtrs., COSTADO IZQUIERDO: En parte con la sucesión Pérez Carrero, parte Adelo Roa y parte Carmen Celia Guerrero; antes parte con Vicente Carrero y Vicente Zambrano, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo I, de los Libros de autenticaciones correspondientes. Así se decide.
Aplicación del derecho a los hechos probados
El artículo 1.159 del Código Civil que establece el llamado “principio del contrato-ley”:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
El documento privado del 1 de junio de 2006, donde consta el recibido de la suma de los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por los co-demandados a cuenta de la venta del lote de terreno, suscrito por los co-demandados y la co-demandante BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ. Y el documento autenticado de fecha 21 de agosto de 2006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco por el cual los co-demandados aparecen vendiendo el lote de terreno a la co-demandante BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ. Documentos estos que son ley entre las partes, de los cuales se desprende la obligación a cargo de los vendedores, de transferir la propiedad a la compradora, en concordancia con lo establecido por el artículo 1.474 del Código Civil, que define el contrato de venta:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Conclusión del análisis probatorio.
La venta tal y como quedó pactada, resulta válida, incluso aún cuando la cónyuge ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, no haya firmado el documento autenticado, por cuanto sí firmó el documento privado del 1 de junio de 2006, donde consta que los demandados, quienes son cónyuges, recibieron la suma de VEINTINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a cuenta de la venta del lote de terreno propio y de la parcela ubicada entre carreras 8 y 9 en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, quedando pendiente por pagar un saldo de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00). Y el documento autenticado de fecha 21 de agosto de 2006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco, donde los co-demandados aparecen vendiendo un lote de terreno propio a la co-demandante BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, se refiere a un lote de terreno ubicado en ese mismo municipio y en esa misma dirección, lo cual coincide con el lote de terreno a que se refiere el documento privado. Lo único en que difieren, es que el documento privado tiene por objeto la venta de un lote de terreno y de una parcela. De modo que no hay duda para este Juzgador Superior, que la co-demandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, aunque no haya firmado el documento autenticado el 21 de agosto de 2006, es evidente que había consentido la venta de este terreno a que se refiere este último documento.
Es por ello que este sentenciador ordena el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario del Distrito Sucre del estado Táchira, teniendo como documento cierto el notariado en fecha 21 de agosto de 2006, en el cual se especifica los linderos y medidas del bien inmueble; y en caso de que la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, se niegue a otorgar su consentimiento, se autoriza expresamente a la parte demandante a concurrir al Registro Inmobiliario antes dicho, para que proceda a la inscripción del referido documento, sirviendo la presente decisión como justo titulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Respecto a los daños materiales, éstos no fueron probados, por tanto se declara sin lugar la pretensión indemnizatoria de los mismos.
Por consiguiente, no habiendo suma de dinero que pagar, no procede la indexación solicitada sobre la suma que hubiese que pagar.
No se comprobó ninguna perturbación a la posesión de la parte demandante sobre el bien objeto del contrato de venta por parte de la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, por tanto, se declara sin lugar la pretensión de protección a la posesión solicitada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio Méndez Linares, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2010.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusieron los ciudadanos CESAR ADOLFO RODRÍGUEZ Y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, norteamericano el primero, con Pasaporte Nº 220.418.213; de nacionalidad venezolana la segunda, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.741.942, contra los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA. En consecuencia, ordena el cumplimiento del contrato celebrado por las partes intervinientes en este juicio, celebrado el 21 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, inserto bajo el Nº 41, Tomo L, de los libros de autenticaciones correspondientes. En caso de que la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, se niegue a otorgar su consentimiento, se autoriza expresamente a la parte demandante a concurrir al Registro Inmobiliario antes dicho para que proceda a la inscripción del referido documento, sirviendo la presente decisión como justo titulo.
TERCERO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 18 de febrero de 2010
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil trece.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7089
Zulay A.
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