REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadano RICHARD ALFONSO GOMEZ CASTILLO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.584.709.

Abogada asistente del solicitante:
Abogada Roseta Yaneldy Zarrilli de Capoccioni, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.844.

MOTIVO:
INTERDICCION- CONSULTA- de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de noviembre de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 18.364, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GOMEZ ZARRILLI.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-2, escrito presentado para distribución en fecha 16 de noviembre de 2006, por el ciudadano RICHARD ALFONSO GOMEZ CASTILLO, asistido de abogado, en el que solicitó, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se abriera el juicio de interdicción siguiendo el procedimiento sumario, a los efectos del artículo 396 del Código Civil, de su hija Mariana Alejandra Gómez Zarrilli, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 18.564.982, de 22 años de edad. Alegó que es el padre de Mariana Alejandra tal y como consta de la partida de nacimiento que anexa y que la madre, ciudadana María Sandra Zamagda Zarrilli de Gómez, falleció el día 11-09-2004, tal y como consta del acta de defunción; que su hija vive con él y con sus dos hermanos Ricardo Alfonso José y Mariangela Gómez Zarrilli, en la Avenida Rotaria Urbanización Altos de los Criollitos, Calle 4, No. 65, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, que desde su nacimiento su hija presenta Síndrome de Down y Retraso Mental Moderado, que la incapacita total y parcialmente para trabajar y que la hace incapaz para proveer a sus propios intereses, tal y como se evidencia de los informes médicos emitidos por la Dra. Emérita Méndez de Zambrano, médico pediatra, quien la ha tratado desde los 04 años de edad y del Dr. Carlos Ocariz, médico psiquiatra, en el que describe detalladamente la condición de su hija, su desarrollo y evolución. Solicitó fuesen oídos los siguientes familiares: Juan José Castillo, Gladys Alicia Gómez Castillo, Tirza Marina Torres de Ovalles y Yimi Zarrilli Torres. Anexó presentó recaudos.

Al folio 21, auto de admisión de fecha 21-11-2006, en el que el a quo acordó: 1.- Interrogar a la notada de demencia Mariana Alejandra Gómez Zarrilli; 2.- Oír la opinión de los parientes inmediatos o amigos de la presunta incapaz; 3.-- Examinar a la presunta incapaz por los médicos competentes, los cuales designará por auto separado y, 4.- Notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público.

De los folios 22-31, actuaciones relacionadas con las declaraciones de los familiares de la notada de incapaz, donde todos fueron contestes en afirmar que Mariana Alejandra, desde su nacimiento padece del síndrome de Down.

Al folio 38, auto de fecha 11-01-2007, en el que el a quo designó como médicos facultativos a los Dres. Italo Pierini, médico psiquiatra y Alejandro Colmenares, médico neurólogo, a quienes acordó notificar mediante boleta, a los fines de que emitieran opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra la notada de demencia ciudadana, MARIANA ALEJANDRA GOMEZ ZARRILLI.

Al folio 46, diligencia del alguacil del Tribunal en donde dejó que hizo entrega de la boleta de notificación, dirigida a la Fiscal XIV especializada en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira.

De los folios 49-51, aceptación y juramentación de Dr. Italo Pierini Nava, médico psiquiatra designado en la presente causa.

De los folios 52-57, informe médico psiquiátrico de fecha 30-05-2008, practicado a la ciudadana Mariana Alejandra Gómez Zarrilli, por el Dr. Italo Pierini Nava, quien le determinó en su impresión diagnostica “SINDROME DE DOWN NO ESPECIFICADO Q 90.0 y RETRASO MENTAL LEVE. F70”, y en su comentario y sugerencia agregó que es una persona custodiable y sujeta al apoyo y supervisión de sus familiares más cercanos.

Al folio 58, acto de juramentación de fecha 01-07-2008, del Dr. José Alejandro Colmenares Rugeles, médico neurólogo designado en la presente causa.

De los folios 60-61, informe médico practicado a la ciudadana Mariana Alejandra Gómez Zarrilli, por el Dr. José Alejandro Colmenares, médico neurólogo, quien determinó que la mencionada ciudadana presenta características morfológicas autosómicas apreciables en un paciente con Síndrome de Down dadas por retraso mental.

Por auto de fecha 16-07-2008, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio de la notada de demencia Mariana Alejandra Gómez Zarrilli.

Al folio 65, interrogatorio practicado por el a quo a la notada de demencia Mariana Alejandra Gómez Zarrilli, preguntándole sobre circunstancias de tiempo, espacio, nombre, edad, es decir haciéndole un examen general de su comportamiento, pudiendo ratificar lo señalado por la parte médica en sus informes acerca del lenguaje, memoria, inteligencia y comportamiento en general, considerando que la notada de demencia es una persona absolutamente custodiable e incapaz de tomar decisiones.

De los folios 67-74, decisión de fecha 30-07-2008, en la que el a quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana Mariana Alejandra Gómez Zarrilli y nombró como tutor interino al ciudadano Richard Alfonso Gómez Castillo, a quién acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

Por diligencia de fecha 04-08-2008, el ciudadano Richard Alfonso Gómez Castillo, asistido de abogado, aceptó el cargo de tutor interino y solicitó copia certificada del decreto de interdicción, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.

Acto de juramentación de fecha 04-08-2008, en el que el a quo le tomó el juramento de Ley, al ciudadano Richard Alfonso Gómez Castillo, como tutor interino, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juro cumplir fielmente con las obligaciones.

Por diligencia de fecha 19-11-2008, el ciudadano Richard Alfonso Gómez Castillo, actuando con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, consignó decreto de interdicción debidamente protocolizado en el registro Principal del Estado Táchira en fecha 26-08-2008 y solicitó autorización para firmar en nombre de su representada, la venta de un inmueble el cual describió por su ubicación, del cual su representada en copropietaria de acuerdo al expediente sucesoral 797 de fecha 26-04-2006, dicha venta la realizará con la finalidad de adquisición de otra vivienda que ofrezca mayores condiciones de seguridad y salubridad para Mariana Alejandra Gómez Zarrilli.

Por auto de fecha 20-11-2008, el a quo instó a la parte solicitante a indicar detalladamente en qué va a invertir el producto de la venta y así mismo que motive el por que de la urgencia del caso a fin de providenciar la autorización solicitada.

Por diligencia de fecha 20-11-2008, el ciudadano Richard Alfonso Gómez Castillo, actuando con el carácter de autos, dando cumplimiento a lo acordado en el auto anterior, informó que el producto de la venta de la casa de habitación se destinaría para la adquisición de un apartamento, y la razón que lo motiva a él y sus otros hijos, es la búsqueda de mayor seguridad para Mariana Alejandra, en virtud de que el acceso a un edificio es más restringido y controlado y mayor salubridad porque en la casa de habitación han encontrado y matado animales ponzoñosos como arañas, escorpiones y serpientes, debido a la cercanía a la montaña, motivo por el cual solicita se le expida autorización para representar a su hija en esa transacción.

A los folios 111-112, auto de fecha 20-11-2008, por el que el a quo autorizó al ciudadano Richard Alfonso Gómez Castillo, para que realizara la venta del inmueble descrito por su ubicación, linderos y medidas, cuyo monto destinará al desarrollo integral de la entredicha Mariana Alejandra Gómez Zarrilli; así mismo, deberá consignar el tutor provisional dentro de 15 días copia certificada de la venta realizada.

De los folios 114-121, decisión de fecha 16-09-2009, en la que el a quo decretó la interdicción de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GOMEZ ZARRILLI y nombró como tutor definitivo al ciudadano Richard Alfonso Gómez Castillo, en consecuencia la entredicha quedó bajo régimen de tutela, aplicándose las disposiciones relativas a ésta, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil; en consecuencia fijó el tercer día de despacho a que quedara firme la decisión para el nombramiento del Consejo de Tutela, Protutor y suplente. De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, ordenó el registro de la presente decisión en la oficina de registro público correspondiente.

Por auto de fecha 14-10-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en virtud del contenido de la Resolución No. 2009-0054 de fecha 30-09-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en la materia que ocupa el presente expediente en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo de la presente causa. Acordó remitir el expediente.

Al folio 123, auto de fecha 18-02-2010, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente por declinatoria de competencia, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 21-11-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de Ley.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GOMEZ ZARRILLI y nombró como tutor definitivo al ciudadano RICHARD ALFONSO GOMEZ CASTILLO.

Ahora bien, la institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

Observa este Tribunal Superior que el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estuvo ceñido a los elementos reguladores adjetivos previstos en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es decir, constan en las actas procesales designación e informes presentados por los facultativos nombrados por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 733 de la Norma Adjetiva Civil, quienes diagnosticaron que la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GOMEZ ZARRILLI, padece desde su nacimiento del “SINDORME DE DOWN Y RETRASO MENTAL LEVE.” Constan así mismo, las declaraciones de cuatro parientes y amigos cercanos a la familia, quienes fueron contestes en afirmar que la entredicha ciudadana MARIANA ALEJADRA, padece de Síndrome de Down desde su nacimiento, que en la actualidad es como una niña de 05 años, que es huérfana de madre y que su padre es quien cuida de ella, que debido a su estado debe estar siempre custodiada. Igualmente, del interrogatorio realizado a la notada de incapaz, se pudo apreciar que el a quo ratificó lo señalado en los informes practicados por los médicos designados, considerando que debido a la patología que padece es una persona absolutamente custodiable e incapaz de tomar decisiones.

Así las cosas, apreciado lo anterior, este Tribunal Superior conociendo en consulta el procedimiento de interdicción in examine, ha de declarar en la dispositiva que corresponda, que la interdicción impetrada ante la jurisdicción fue tramitada de manera conteste con la normativa prevista en el Código Civil, es decir, atendiendo lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes de la Norma Sustantiva Civil y, siguiendo el ítems procedimental que prevén los antes citados artículos 733 y ss del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de esta manera se confirma lo decidido en el fallo consultado. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de septiembre de 2009, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GOMEZ ZARRILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.564.982, solicitada por el ciudadano RICHARD ALFONSO GOMEZ CASTILLO, ya identificado, en su condición de padre. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:10 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 13-4018