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JUZGADO SUPERIO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. San Cristóbal, trece (13) de diciembre de 2013.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GLORIA AURORA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- .
Apoderados de la parte demandante:
Abogados Abelardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.441.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FRANCIA C.A.
Apoderado de la parte demandada:
Abogada María Jesús Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 198175.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación del auto de fecha 07-08-2013).

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 7653, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09-08-2013, suscrita por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 07-08-2013.
En la misma fecha de recibo, 16-10-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Al folio 01, diligencia de fecha 26-04-2013, suscrita por el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA FRANCIA C.A.”, en la que confirió poder apud acta a la abogado María Jesús Colmenares.
A los folios 02 y 03, escrito presentado en fecha 26-04-2013, por el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, representante legal de la sociedad mercantil Constructora Francia, C.A., asistido por la abogada María Jesús Colmenares, por el que ocurrieron a fin de participar y demostrar que su representada ya obtuvo la correspondiente constancia de habitabilidad de la casa N° 16, (antes 36) opcionada del demandante y ya registró el respectivo documento de condominio del conjunto Residencial Vasconia. Que a tal efecto, en armonía con los argumentos y defensas que alegaron en la contestación al fondo de la demanda, y expuso: Que la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió constancia de habitabilidad definitiva N° 042, a nombre del propietario sociedad mercantil Constructora Francia, C.A., para la obra Viviendas en Conjunto (Urbanismo primera etapa); que en fecha 19-09-2012 se protocolizó el documento de condominio del Conjunto Residencial Vasconia. Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió la correspondiente Cédula Catastral. Que la referida Alcaldía Municipal emitió el Mapa Catastral correspondiente a la vivienda N° 16 (antes 36) según recibo N° 0346257 y solvencia N° 169949. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitió la correspondiente Solvencia de la Sociedad Mercantil Constructora Francia, C.A. Que demostrado como ha sido, que la doble condición pactada-expedición de la Constancia de Habitabilidad y Registro de Condominio, ambos de la Urbanización Vasconia ya fueron cumplidas por su representada, lo cual determina la improcedencia de la demanda, tal como lo alegaron en el escrito de contestación al fondo, solicitaron que al Tribunal proceda a pronunciar la sentencia definitiva en esta causa, cuando el petitorio de la demanda ha quedado plenamente cumplido con la consignación de los documentos públicos anexos. Que por otra parte, los documentos consignados desvirtúan los fundamentos de la medida preventiva decretada en esa causa, solicitó se proceda al inmediato levantamiento de dicha medida ya que no existen el fumus boni iuris ni el prericulum in mora, que constituye un obstáculo e impedimento para procesar a nombre de las 22 familias el registro de los documentos definitivos de venta violándose con ello derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna en relación al derecho que tienen las personas de gozar de la propiedad de la vivienda, es de acentuar que los instrumentos públicos y los documentos administrativos descritos y consignados por el Registro Inmobiliario para la protocolización del documento definitivo de venta. Que a todo evento invocaron la aplicación de la Cláusula Décima del tantas veces referido contrato privado de opción de compraventa, en el que exime de responsabilidad a su representada en caso de demoras por hechos ajenos a su voluntad. Que en lo que respecta a la construcción y entrega del inmueble opcionado, insistieron que su representada Constructora Francia, C.A., dio cumplimiento al contrato de opción de compraventa, toda vez que efectivamente construyó la casa quinta, sobre la parcela correspondiente en los términos y condiciones (características y acabados) a que se comprometió según la cláusula Segunda del contrato de opción de compra venta, objeto de las presente causa, que contiene la voluntad de los contratantes quienes lo suscribieron en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que es de resaltar que, tal como consta en autos, desde tres (3) años, la casa objeto del contrato de opción de compra venta se encuentra en total posesión de la parte demandante. Solicitaron que el presente escrito junto con sus recaudos sea agregado a los autos y tomando en consideración en la definitiva, a fin de que efectivamente la demanda sea declarada sin lugar y la medida preventiva sea levantada igualmente solicitó se dicte sentencia en la presente causa, todo de conformidad con la ley. Anexo presentó recaudos.
Al folio 47 y 48, escrito de solicitud de no ejecutar la sentencia de fecha 02-08-2013, presentado por la abogada María Jesús Colmenares Castillo, apoderada de la demandada en el que alega que la sociedad mercantil Constructora Francia, C.A., tiene toda la disponibilidad de dar cumplimiento con la ejecución voluntaria, pero le es imposible tal cumplimiento en virtud de que la parcela N° 14 y la casa quinta construida sobre la misma, objeto de la presente demanda, está ubicada, tal como consta en autos, en el Mocrolote tres, sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y grabar decretada mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada mediante sentencia dictada el 15-07-2013, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que en tal virtud se hace inejecutable la sentencia hasta tanto sea levantada la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada sobre el referido inmueble, con relación a la entrega de la cantidad de dinero se hará en el acto del otorgamiento del documento de venta y por el Registro Inmobiliario respectivo. Anexó sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-07-2013, que confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el Macrolote tres.
Al folio 56, diligencia de fecha 06-08-2013, suscrita por el abogado Abelardo Ramírez, apoderado actor, en la que solicitó se decrete la ejecución forzosa de la sentencia en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, y en consecuencia decrete embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada para dar cumplimiento al dispositivo tercero de la sentencia; y proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del C.P.C., para que la sentencia se registre como título de propiedad.
Al folio 57, auto dictado en fecha 07-08-2013, el cual es del siguiente tenor: “De la revisión de las actas que conforman procesales se observa que desde fecha 02 de agosto de 2013, consta escrito presentado por la parte demandada en la que informa a este Tribunal que el inmueble ubicado en la Urbanización Vasconia signada con el No. 38, objeto de esta pretensión esta ubicado en el Macro lote No. 3, sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual imposibilita ha que se ejecute la sentencia de este Tribunal con ocasión del inmediato otorgamiento del documento definitivo de venta por ante el Registro inmobiliario a que corresponda, aduciendo el demandado que la cantidad de dinero que ordena pagar este Tribunal a la demandante se realizara al momento de la firma definitiva de la venta del inmueble, por tal circunstancia este Tribunal se encuentra imposibilitado para acordar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva publicada.”
Al folio 58, diligencia de fecha 09-08-2013, suscrita por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, con el carácter de autos, por la que apeló del auto proferido por ese Tribunal en fecha 07-08-2013.
Al folio 59, auto dictado en fecha 16-09-2013, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, actuando con el carácter de autos, en fecha 09-08-2013, contra el auto de fecha 07-08-2013, y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a los fines de su distribución.
Al folio 60, diligencia de fecha 18-09-2013, suscrita por el abogado Abelardo Ramírez, en su condición de apoderado actor, solicitó copias certificadas.
Al folio 61, auto de fecha 20-10-2013, en el que el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Abelardo Ramírez, a fin de ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 62, diligencia de fecha 24-09-2013, suscrita por la abogada María Jesús Colmenares Castillo, actuando con el carácter de autos, por la que solicitó copias certificadas, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 16-09-2013.
Al folio 63, auto de fecha 25-09-2013, en la que el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogada María Colmenares Castillo, con el carácter de autos, y ordenó remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 64, auto de fecha 01-10-2013, en el que el a quo revoca por contrario imperio el auto de fecha 25-09-2013, dejando igualmente sin efecto el oficio N° 704, de fecha 25-09-2013, y en atención al auto de fecha 20-09-2013, y en observancia a la diligencia de fecha 24-09-2013, suscrita por la abogada María Colmenares Castillo, ese Tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 01-11-2013, el abogado Abelardo Ramírez, apoderado de la ciudadana Gloria Aurora Sánchez, consignó en esta Alzada escrito de informes en el que alga que en el presente recurso de apelación, fue escuchado en un solo efecto, en la oportunidad de señalar las actas procesales para la tramitación del recurso, no fueron incluidos los folios 358 al 385, los cuales fueron señalados de manera expresa para la tramitación del recurso, no obstante, consignó copia fotostática certificada de los mencionados folios con el presente escrito, en razón de ser fundamentales para el debido derecho a la defensa de su representada. Que en fecha 03-07-2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por la ciudadana Gloria Aurora Sánchez en contra de la sociedad mercantil Constructora Francia C.A., ordenando en su dispositivo segundo y tercero, lo siguiente: “SEGUNDO: Se ordena a la S.M. CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., (COFRANCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el numero 19, tomo 10-A, representada por su PRESIDENTE JOSE REYES GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad nro. V- 5.641.801 de este domicilio y hábil, por cuanto consta en autos que la aquí demandada obtuvo CONSTANCIA DE HABITABILIDAD y EL REGISTRO RESPECTIVO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VASCONIA, de la parcela numero 38 actualmente la numero 14 de la URBANIZACIÓN VASCONIA Complejo Residencial, ubicado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, precédase de inmediato al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble citado por ante el Registro Inmobiliario que corresponda. TERCERO: Se ordena a la S.M. CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., (COFRANCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el numero 19, tomo 10-A, representada por su PRESIDENTE JOSE REYES GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad nro. V- 5.641.801 de este domicilio y hábil, le restituya de inmediato a GLORIA AURORA SANCHEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 1.579.216, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 44.300,6), por pago de lo indebido.” (sic) Que se aprecia del dispositivo segundo y tercero de la sentencia definitivamente firme (ninguna de las partes apeló de la sentencia de merito), estableció dos obligaciones independientes a cargo de la demandada, transferir la propiedad por vía registral del inmueble objeto de la pretensión y la restitución de la suma de Bs. 44.300,6. Que en fecha 15-07-2013 pidió se decretara el cumplimiento voluntario de la sentencia, y el día 19-07-2013, le concede a la demandada previa notificación, un lapso de diez días para el cumplimiento voluntario; el 19-07-2013, se procede la notificación tácita de la demandada, al otorgar un poder apud acta. La representación de la parte demandada solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y estableció según conveniencia que la restitución de lo debido a la demandada lo haría al momento de otorgar el documento de venta. En fecha 06-08-2013, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, requiriendo el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la demandada y se procediera conforme al artículo 531 del C.P.C., sin embargo de manera inmotivada, el Tribunal de la causa suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en auto de fecha 07-08-2013, manifestando la imposibilidad de ejecutar de manera forzosa la sentencia, por las razones expuestas por el demandado. Que el señalado auto vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, específicamente el derecho a la ejecución del fallo, al quedar el cumplimiento de la decisión definitivamente firme al antojo de la demandada, en razón de haberse infringido el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa e imperativa establece la imposibilidad de la suspensión de la ejecución una vez iniciada, salvo los supuestos fácticos que la norma establece, en los que no encuentra lo alegado por la parte demandada, es decir, los únicos supuestos fácticos de la ejecución son las prescripción de la ejecución de la ejecutoria o el cumplimiento integro de la decisión. Que por consiguiente lo alegado por la parte demandada de hacer depender el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, dictada en la presente causa, de su voluntad, y no del imperio de ley emanada de la sentencia, sino de la resolución de un juicio en el cual es demandada por incumplir precisamente otra opción de compraventa, no es admisible por la legislación. Que la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar, en principio no puede vulnerar la ejecución de una sentencia, primero porque vulnera el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7 de la ley adjetiva, al establecer causales distintas de suspensión de la ejecución de la sentencia y segundo, como se ha dicho resta eficiencia a la sentencia definitivamente firme. Por el contrario la existencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, en vez de suspender el proceso, debe asegurarse la efectividad de la ejecución, por ejemplo dictar las medidas cautelares o complementarias a tal fin. Que por las razones expuestas en las que señalan violaciones de normas adjetivas vinculadas a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva referida al derecho a la ejecución del fallo definitivamente firme, solicitó expresamente la revocatoria del auto de fecha 07-08-2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, que declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia definitivamente firme y en consecuencia la suspensión de su ejecución. Anexo presentó copias certificadas.
En fecha 13-11-2013, la abogada María Jesús Colmenares Castillo, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que manifiesta que lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el auto apelado constituye la violación al principio de la Tutela Judicial efectiva es improcedente por cuanto ese principio es el garante del acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del auto se desprende que el mismo determina un impedimento en la ejecución forzosa de la sentencia por existir una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno donde se encuentra construida la vivienda sobre el cual recae el documento definitivo de venta, es decir que mediante el auto en referencia el Tribunal está ejerciendo un acto de jurisdicción dándoles respuesta a la solicitud planteada por el hoy formalizante; no constituyendo en consecuencia, el acto apelado, una violación al acceso a la justicia denunciado por el formalizante. Que el formalizante alega que la demandada por su conveniencia solicitó que “la restitución de lo debido a la demandada lo haría al momento de otorgar el documento de venta”, se evidencia de lo expuesto que, tal como lo señaló el abogado formalizante, la demandada en ningún momento se ha negado a dar cumplimiento con la sentencia, muy por el contrario, ha manifestado su interés en cumplir con la misma, por lo que este Tribunal debe declarar que no existe el incumplimiento alegado por el abogado apelante muy por el contrario existe una plena disposición del demandado en acatar la sentencia tal como fue establecida en el dispositivo de la misma. Que en relación a la violación del principio de legalidad previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el apelante, es improcedente por cuanto el juez al emitir el auto apelado actuó dentro del marco de su actuación jurisdiccional en el desarrollo de un proceso judicial en cual tiene carácter jurídico y que esta determinado según el ordenamiento jurídico Venezolano, en consecuencia no puede el formalizante alegar tal violación, y así pidió fuera declarado por este Tribunal. Que la ejecución de las sentencias no comienzan solo con la solicitud emanada del ejecutante ante el Tribunal, sino que se concretiza con la formalización, por parte del Tribunal ejecutor, de un acto de disposición mediante el cual se materializa el cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo de la sentencia en ejecución, y en el presente caso el Tribunal emisor del acto apelado, hasta la fecha de que fuera publicado en el expediente, no había decretado ningún embargo ejecutivo contra la demandada por lo que no puede el formalizante hablar de suspensión de la ejecución de sentencia por cuanto hasta la fecha del referido acto apelado no se había iniciado con la ejecución, en consecuencia no podrá alegar violación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil l por cuanto no se suspendió, como ya se dijo; ningún acto ejecutivo – decreto de embargo – dictado por el Tribunal de Instancia. Solicitó sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia nula la petición de revocatoria del auto de fecha 07-08-2013 solicitada por el formalizante.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha nueve (09) de agosto de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado Giovanni Alvarado Díaz, contra el auto de fecha siete (07) de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha dieciséis (16) de septiembre del año que discurre y remitido a distribución entre los tribunales superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandante, abogado Abelardo Ramírez, consignó escrito donde señala que el auto recurrido violó lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitó se revoque el auto de fecha 07/08/2013 dictado por el a quo.
En fecha 13/11/2013, la apoderada de la parte demandada, abogada María Jesús Colmenares Castillo, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto recurrido.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha nueve (09) de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandante, abogado Giovanni Alvarado Díaz, contra el auto de fecha siete (07) de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que estaba imposibilitado para acordar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva por existir una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El apoderado de la parte apelante, en su escrito de informes señala que el auto recurrido violó el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia.
Sobre el tema, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 546 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, sobre la ejecución de sentencia, indicó:

“Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
… omisiss…
No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”.
Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley. Por tanto, debido a que los hechos establecidos por el Juez de alzada permiten la aplicación de la apropiada regla de derecho, sin que resulte necesario un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y ordena el envío del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe con la ejecución forzosa del fallo definitivo recaído en el juicio. Así se establece.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Septiembre/RC-00546-170903-00406-00191.htm)

Así, debe tenerse presente lo que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, en concreto los artículos 533 y 607 que señalan:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
“Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante solicitó el inicio del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03/07/2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo acordado por auto de fecha 19/07/2013 el cumplimiento voluntario, previa notificación, consignando escrito en fecha 02/08/2013 la apoderada de la parte demandada, abogada María Jesús Colmenares Castillo, donde señal que no pueden dar cumplimiento a la sentencia por existir una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Las normas anteriormente citadas disponen que una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 de la Ley Civil Adjetiva anteriormente citado, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. Tulio Alvarez Ledo). En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada fundamenta su solicitud de inejecución de sentencia definitiva en razones distintas a los supuestos establecidos de manera expresa y restrictiva por el Legislador para que sea procedente la suspensión de la ejecución; tampoco consta que excepcionalmente otro tribunal (como pudiera ser un Juzgado Superior en conocimiento de un Amparo Constitucional) haya ordenado al a quo suspender la ejecución de la sentencia, por lo que mal puede prosperar por vía incidental la solicitud propuesta por la parte demandada. Todo ello obedece a que sería contrario a la tutela judicial efectiva que los juicios se perpetúen en el tiempo, lo cual tiene plena vigencia y tiene fundamento constitucional en el artículo 253 de nuestro texto fundamental, cuando preceptúa que “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. Así se determina.
Estima esta Alzada que ante la circunstancia surgida en el proceso con el escrito consignado por la parte demandada en fecha dos (02) de agosto de 2013, debe el a quo, ante la imposibilidad temporal de ejecución de la obligación de hacer, proceder a determinar el cumplimiento por equivalente de la obligación en cantidad líquida de dinero para luego proceder a su ejecución conforme a lo previsto en los artículos 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todas las razones y argumentos anteriores, esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta con la consecuente revocatoria del auto de fecha 07/08/2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo el a quo continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03/07/2013 por el a quo. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha nueve (09) de agosto de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado Giovanni Alvarado Díaz, contra el auto de fecha siete (07) de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha siete (07) de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo el a quo continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03/07/2013.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, Constructora Francia C.A., de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.13-4004