REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinte (20) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-0000163.

PARTE DEMANDANTE: ADA MILAGROS SALGADO ALBARRACÍN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 19.353.655.

Apoderada Judicial de la parte demandante: YULIBETH KATERIN SALAS MORA, inscrita en el IPSA bajo el No. 143.731.

PARTE DEMANDADA: CHAYLA CAROLINA RUÍZ ESCAMILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.776.944.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARÍA GABRIELA ARCHILA CARO y DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.857 y 78.592, en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión contenida en acta de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se oyó la apelación en doble efecto, siendo recibido por este Juzgado el 06 de diciembre de 2013, fijándose para el día 18 de diciembre de 2013, a las 10:45 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA


Señala la parte demandada recurrente que apela por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se debió a causa no imputable al apoderado judicial de la demandada, ya que el mismo se encontraba de reposo médico, reposo otorgado por el Hospital Central de San Cristóbal, en tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la representación judicial de la demandante señaló al Tribunal que el reposo médico que fue promovido carece de sello húmedo y constituye un documento privado emanado de un tercero, además de que la demandada no tiene impedimento físico para comparecer a la audiencia preliminar.

II
MOTIVACIONES

Una vez oídos los alegatos expuestos por las partes y revisadas las actas del expediente, este Juzgado observa que la parte recurrente alega como justificación a su incomparecencia a la Audiencia preliminar, que ésta derivó de una causa de fuerza mayor presentada a su apoderado judicial, consistente en que el día de la celebración del acto, debió asistir a un centro hospitalario, por presentar una colitis aguda, y que debido a dicha situación se le ordenó un reposo por 24 horas, lo cual se evidencia en constancia suscrita y sellada por una profesional de la medicina, residente de cirugía general del Hospital Central de San Cristóbal, documento éste que en criterio de quien aquí decide, surte plena validez probatoria, en razón de tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue atacado debidamente por la parte contraria, dado que ésta no ejerció Tacha alguna, como correspondía, por tratarse de un documento público administrativo consignado en original, el cual goza de legalidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, por tanto resulta demostrada la causa que impidió la comparecencia del apoderado de la parte recurrente a la audiencia preliminar referida, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación con la ciudadana Chayla Carolina Ruiz Escalante, parte demandada, considera este juzgador, que la misma no debía justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva, ya que habiendo otorgado poder al profesional del derecho con anterioridad a la fecha de celebración de la audiencia, se entiende que contaba con la debida representación judicial a dicho acto procesal, dado que la misma norma no le exige su presencia física al acto citado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión contenida en decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 20 de diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Secretario



















SP01-R-2013-163
JFEB/mvb.