REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000146.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JUAN JOSÉ CASTAÑEDA CORDILLO, LUÍS ALBERTO CÁCERES MENDOZA, MARÍA GENARA SALCEDO DE MONCADA, MODESTA CRIOLLO DE MORENO, NANCY MARISOL RAMÍREZ ANTOLINEZ, MARIO CORDERO JAIMES, JOSÉ DE JESÚS RINCÓN CORDERO y DANIEL HUMBERTO QUIÑONES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-22.638.383, V-23.178.796, V-5.988.599, V-5.654.368, V-10.164.612, V-17.298.811, V-23.152.842, y V-5.672.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, MAIRYN RANQUEL HERRERA GARCÍA, CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, GRISBELDY KARLA BEDON ROJAS, LENIS FARFÁN LOZANO, MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ, YULIBETH KATERIN SALAS MORA, NAYLETH CAROLINA MOLINA CARRERO, GUSTAVO MELO ARAGORT, RAMÓN GILBERTO QUINTERO GARCÍA y EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-15.028.535, V-14.550.360, V-13.952.764, V-11.941.619, V-11.320.212, V-15.028.568, V-16.166.927, V-12.229.306, V-18.257.642, V-23.172.664, V-13.149.613, V-14.502.165, V-17.503.440, V-15.565.682, V-16.981.202, y V-13.693.127, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 111.036, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 66.976, 79.155, 180.771, 143.731, 127.682,196.544, 198.651 y 97.433, respectivamente.
RESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
I
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, en fecha 08 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2013.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la decisión N° 955 del 23 de septiembre del 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que versa sobre la ejecución de una providencia administrativa, cuyo objeto es la restitución del derecho al trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
II
ALEGATOS ANTE EL SUPERIOR
En escrito agregado ante esta alzada, la parte demandada recurrente alega que el juez no valoró los alegatos señalados en la audiencia constitucional, y la prueba que fue consignada para demostrar los mismos, y que no fuera opuesta por la contraparte, de los cuales se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira ha asumido una actitud de responsabilidad en el acatamiento de las órdenes de reenganche; sin embargo, mal podría reenganchar a una persona de la cual se desconoce su paradero, tanto así, que los ciudadanos María Genara Salcedo de Moncada y Mario Cordero Jaimes no hicieron acto de presencia el día y hora de la celebración de la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, y sus representantes legales no manifestaron en ningún momento durante el desarrollo de la referida audiencia, tener conocimiento sobre el paradero de estos ciudadanos. Con tal fundamento, solicita sea revocada la decisión dictada en la presente acción de amparo.
III
DE LA SENTECIA APELADA
El juez en la recurrida ordenó a la Gobernación del Estado Táchira, reenganchar de inmediato a los agraviados, ciudadanos María Genara Salcedo de Moncada y Mario Cordero Jaimes, ya identificados, a sus puestos de trabajo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Durante la audiencia de amparo constitucional la parte accionada solicito al Tribunal la declaratoria del decaimiento de la acción por abandono del trámite por parte de los trabajadores durante períodos superiores a seis meses, al respecto debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.361-2013, de fecha 26 de Abril de 2013, Exp. 09-1181, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Nilsa Villamizar y otros Vs. Gobernación del Estado Táchira), ha señalado que en este tipo de causas no se le puede dar una solución procedimental a un conflicto de intereses en el que deben tutelarse los derechos de los trabajadores, en tal sentido, en el presente proceso, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber realizado la Gobernación del estado Táchira convocatorias a estos trabajadores para honrar las órdenes de reenganche y el pago de salarios caídos, demuestra la voluntad política de las autoridades del Ejecutivo Regional de cumplir con el ordenamiento jurídico Venezolano y por tanto no debe declarase el decaimiento de la acción.
…Omissis…
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que los accionantes obtuvieron providencia administrativa signada con el No. 278/2009, de fecha 11 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 08 de Abril de 2009, con los accionantes, hasta la sede de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia en los folios 47 al 49 ambos inclusive); ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 979/2009, de fecha 03/09/2009, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.24.276,51.
Por lo que respecta a los ciudadanos MARIA GENARA SALCEDO DE MONCADA y MARIO CORDERO JAIMES, luego del agotamiento de ambos procedimientos, no se ha logrado el reenganche de los trabajadores, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye, en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes expresada, una vía para que los trabajadores obtengan el cumplimiento de su orden de reenganche, pues, el acto administrativo goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y debe ser materializado, por consiguiente, debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada verificar la legalidad de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo incoada con el propósito de obtener la restitución del derecho al trabajo de los actores María Genara Salcedo de Moncada y Mario Cordero Jaimes, conculcado en virtud de su despido y el desacato a la Providencia Administrativa emanada del Inspector del Trabajo, a través de la cual se ordenó su reenganche en la Gobernación del Estado Táchira. Los restantes actores, visto que quedó demostrado en primera instancia que ya han sido reincorporados a sus puestos de trabajo o que no pretenden la materialización de tal derecho, no requieren pronunciamiento ni protección constitucional respecto a sus derechos laborales.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, número 334-2009, de fecha 19 de marzo de 2013, a favor de los accionantes en amparo, incluyendo a los ciudadanos María Genara Salcedo de Moncada y Mario Cordero Jaimes, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación, la cual no pudo materializarse pese a su decreto de ejecución forzosa y la providencia sancionatoria que en su momento dictara la propia Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, puede verse que los trabajadores fueron objeto de despido no justificado, a pesar de encontrarse bajo el espectro de aplicación del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional para el año respectivo, y por tanto, gozaban de estabilidad absoluta. De allí que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo luego del írrito despido es inalienable e irrenunciable.
Aunado a lo anterior, resulta un hecho reconocido también por la jurisprudencia, el derecho de los trabajadores de acudir a la vía del amparo constitucional para obtener la materialización de su reenganche. Se ha venido exigiendo que se acuda a la vía de la acción constitucional cuando habiendo obrado con la debida diligencia en sede administrativa, incluso habiendo agotado el procedimiento de multa, la entidad de trabajo continúe en su propósito de obviar el cumplimiento de la obligación impuesta por el Inspector del Trabajo. Siendo éste el caso de autos, pues así quedó demostrado con los elementos aportados a los autos; para esta alzada resulta irrefutable el hecho de que al accionante ya mencionado le asiste la tutela constitucional para la restitución de su derecho al trabajo. Y así se establece.
Por otra parte, la Gobernación del Estado Táchira pretende se considere abandonado el trámite por no haber asistido los ciudadanos María Genara Salcedo de Moncada y Mario Cordero Jaimes al llamado a su reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, este último hecho no quedó fehacientemente demostrado; no logró demostrar la agraviante el agotamiento de todos los medios a su alcance para imponer de su voluntad inequívoca de reenganchar a estos trabajadores, y que fuese por voluntad de estos que ese hecho no se haya llegado a materializar. Por lo que sobre los argumentos expuestos por la agraviante, existe prohibición expresa a todo jurisdicente, de absolver la instancia en cualquier caso; todo asunto merece una decisión expresa, positiva y precisa, y la no asistencia del trabajador en manera alguna limita su derecho a ser reenganchado. Por lo que deberá acudir el empleador a los mecanismos legales para no incurrir en mora respecto al pago de los derechos insolutos, salvando de esta manera su responsabilidad, hasta tanto quede resuelta la no presencia del trabajador reclamante.
Así, habiendo quedado demostrada la violación al derecho al trabajo de los demandantes, esta alzada debe ratificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta en los términos establecidos por el a quo en su decisión. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, en fecha 08 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2013-146
JFE/eamm.
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