REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000149.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: GLADYS BOADA DE MARTÍNEZ, MARIZOL MONROY DE ACEVEDO, DORIS YANEY CASTRO LEAL y MARÍA LAURA MORENO CRIOLLO, venezolanas, con cédulas números: V.- 11.506.752, V.- 16.071.613, 14.605.943 y V.- 17.107.115, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Eduardo Chávez, Jean Carlos Sayago, Joyce María Montilla, Mairyn Raquel Herrera, Carmen Lucrecia Escalante, Eliana del Mar Velásquez, Richard Anderson Martínez, Grisbeldy Karla Bedon, Lenis Farfán, Marysabel Martínez Camargo, Francisco Cuenca, María Milagros Bohórquez, Yenny Coromoto Vargas, Yulibeth Katerin Salas, Nayleth Carolina Molina Carrero, Gustavo Melo Aragort, y Ramón Gilberto Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.433, 111.036, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 66.976, 79.155, 180.771, 143.731, 127.682, 196.544 y 198.651, en su orden.

PRESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva.

I

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, en fecha 11 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esa misma fecha.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la decisión N° 955 del 23 de septiembre del 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que versa sobre la ejecución de una providencia administrativa, cuyo objeto es la restitución del derecho al trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

II
ALEGATOS ANTE EL SUPERIOR

En escrito agregado ante esta alzada, la parte demandada recurrente alega que el juez no valoró los alegatos señalados en la audiencia constitucional, y la prueba que fue consignada para demostrar los mismos, y que no fuera opuesta por la contraparte, de los cuales se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira ha asumido una actitud de responsabilidad en el acatamiento de las órdenes de reenganche; sin embargo, mal podría reenganchar a una persona de la cual se desconoce su paradero, tanto así, que las ciudadanas Marizol Monroy de Acevedo y Doris Yaney Castro Leal, no hicieron acto de presencia el día y hora de la celebración de la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, y sus representantes legales no manifestaron en ningún momento durante el desarrollo de la referida audiencia, tener conocimiento sobre el paradero de estas ciudadanas. Con tal fundamento, solicita sea revocada la decisión dictada en la presente acción de amparo.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El juez en la recurrida ordenó a la Gobernación del Estado Táchira, reenganchar de inmediato a las agraviadas ciudadanas Marizol Monroy de Acevedo y Doris Yaney Castro Leal, ya identificadas, en las mismas condiciones que venían desempeñando para el momento del despido. Asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la Providencia Administrativa Nº 290-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría de Trabajo General Cipriano Castro, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Visto el reconocimiento por parte de las ciudadanas Gladys Boada de Martínez y María Laura Moreno Criollo, tal y como se dejó expresado anteriormente, este juzgador debe declarar sin lugar la acción de amparo con respecto a las referidas ciudadanas. Así se resuelve.
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de las providencias administrativas número 290-2009, de fecha 11 de marzo de 2013, a favor de la agraviada, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, inició un procedimiento de sanción mediante informe con propuesta de multa emitido por la Sala de Fueros, que culminó mediante providencia administrativa número 977-2009.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo de sanción, la Gobernación del Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar a las trabajadoras Marizol Monrroy de Acevedo y Doris Yaney Castro Leal a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía excepcional y restringida para que el trabajador obtenga el cumplimiento de las providencias de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, dada que no consta el reenganche de las trabajadoras se debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar el cumplimiento inmediato de las providencias administrativas número 290-2009, de fecha 11 de marzo del 2009, so pena de la parte agraviante, incurrir en las consecuencias legales que por su incumplimiento amerite. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada verificar la legalidad de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo incoada con el propósito de obtener la restitución del derecho al trabajo de las demandantes ciudadanas Marizol Monroy de Acevedo y Doris Yaney Castro Leal, conculcado en virtud de su despido y el desacato a la Providencia Administrativa emanada del Inspector del Trabajo, a través de la cual se ordenó su reenganche en la Gobernación del Estado Táchira. Respecto a las demás accionantes, quedó demostrado que la ciudadana Gladys Boada fue reenganchada por la Gobernación del Estado y la ciudadana María Criollo, manifestó no querer el reenganche y haber recibido el monto indicado en los documentos suscritos por ella.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, número 290-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, a favor de los accionantes en amparo, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación, la cual no pudo materializarse pese a su decreto de ejecución forzosa y la providencia sancionatoria que en su momento dictara la propia Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, puede verse que las trabajadoras fueron objeto de despido no justificado a pesar de encontrarse bajo el espectro de aplicación del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional para el año respectivo, y por tanto, gozaban de estabilidad absoluta. De allí que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, su derecho de reincorporación a sus puestos de trabajo luego del írrito despido es inalienable e irrenunciable.

Aunado a lo anterior, resulta un hecho reconocido también por la jurisprudencia, el derecho de los trabajadores de acudir a la vía del amparo constitucional para obtener la materialización de su reenganche. Se ha venido exigiendo que se acuda a la vía de la acción constitucional cuando habiendo obrado con la debida diligencia en sede administrativa, incluso habiendo agotado el procedimiento de multa, la entidad de trabajo continúe en su propósito de obviar el cumplimiento de la obligación impuesta por el Inspector del Trabajo. Siendo éste el caso de autos, pues así quedó demostrado con los elementos aportados a los autos; para esta alzada resulta irrefutable el hecho de que a las accionantes ya mencionadas les asiste la tutela constitucional para la restitución de su derecho al trabajo. Y así se establece.

Por otra parte, la Gobernación del Estado Táchira pretende se considere abandonado el trámite por no haber asistido las ciudadanas Marizol Monroy de Acevedo y Doris Yaney Castro Leal al llamado a su reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, este último hecho no quedó fehacientemente probado; no logró demostrar la agraviante el agotamiento de todos los medios a su alcance para imponer de su voluntad inequívoca de reenganchar a las trabajadoras, y que fuese por voluntad de estas últimas que ese hecho no se haya llegado a materializar. Por lo que sobre los argumentos expuestos por la agraviante, existe prohibición expresa a todo jurisdicente, de absolver la instancia en cualquier caso; todo asunto merece una decisión expresa, positiva y precisa, y la no asistencia de las trabajadoras en manera alguna limita su derecho a ser reenganchadas. Por lo que deberá acudir el empleador a los mecanismos legales para no incurrir en mora respecto al pago de los derechos insolutos, salvando de esta manera su responsabilidad, hasta tanto quede resuelta la no presencia de las trabajadoras reclamantes.

Así, habiendo quedado demostrada la violación al derecho al trabajo de las precitadas demandantes, esta alzada debe ratificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta en los términos establecidos por el a quo en su decisión. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante en fecha 11 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esa misma.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario






SP01-R-2013-149
JFE/mvb.