REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 43, tomo 152-A, de fecha 27-07-1.980, luego por ante el Registro que llevaba la secretaría del juzgado primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1.501, tomo II de fecha 11-01-1.982, con varias modificaciones de sus estatutos mediante documentos inscritos por ante el Registro Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, así: La primera bajo el N° 39, tomo 10-A de fecha 02-05-2.001; la segunda, bajo el N° 48, tomo A-27 de fecha 30-08-2.006 y la última bajo el N° 17, tomo A-3 de fecha 02-04-2.008, representada por el ciudadano PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.774.507, obrando por sus propios derechos y con el carácter de director principal de la referida SOCIEDAD DE COMERCIO; y LUIGIA BARILE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad N° V-2.940.858, quien actúa por sus propios derechos, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.707. (fs. 56-57- pieza I; fs. 60 y 61 pieza I; fs. 15 al 18 pieza IV).
PARTE DEMANDADA: FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-24.439.277, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Emma Corina Bustos Ardila, inscrita en el I.P.S.A con el N° 103.246. (f. 04 pieza IV).
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Expediente N°: 21.332
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
En fecha 13-02-201 se recibió del Juzgado Distribuidor libelo de demanda incoado por los ciudadanos PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, obrando por sus propios derechos y con el carácter de director principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO LATIL AUTO S.A. y LUIGIA BARILE DE ROJAS, debidamente asistidos por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.707, en el cual expusieron: Que el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, interpuso demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO C.A., PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, LUIGIA BARILE DE ROJAS, RAMON ANTONIO RODRIGUEZ y ALBIO LUBIN MALDONADO; que la referida demanda fue declarada sin lugar en todas las instancias, observándose que en las respectivas sentencias fue condenado el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, en costas en primera y segunda instancia y en casación, hechos que legitiman su derecho a cobrar las costas procesales. La parte demandante hace una relación de las actuaciones hechas en el expediente, por las cuales señala que el abogado cobró DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.F. 2.000,00) según facturas N° 000043 de fecha 22-07-2010; además aducen que por sus propios derechos por haber sido demandados en juicio y representados por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani le adeudan al mismo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Fundamentan los demandantes su demanda en los artículo s274 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados. Solicitan que el demandado FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, les pague las siguientes cantidades: *A LATIL AUTO S.A la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.F. 200.000,00); * a PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.F 50.000,00) y a * LUIGIA BARILE DE ROJAS, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.F 50.000,00). Igualmente solicitó al indexación y estimó la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BSF. 300.000,00), equivalentes a 3.947,37 unidades tributarias. (fs. 1 al 7 pieza I).
ADMISION
El Tribunal por auto de fecha 27-02-2012 admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación apercibido de ejecución pagare las cantidades de dinero pretendidas por concepto de costas. (fs. 257 y 258 pieza III).
CITACION
En fecha 12-03-2012, el alguacil informó que había practicado la citación del demandado FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ. (f. 03 pieza IV).
CONTESTACIÓN
En fecha 28-03-2012, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, contestó al demanda en los términos siguientes: 1°) Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda. Sostuvo que del análisis exhaustivo del libelo de demanda se detectó que la misma no cuenta con una valoración detallada y minuciosa de cada una de las actuaciones esgrimidas por el demandante, lo cual hace que el objeto de la pretensión no esté determinado con precisión. 2°) Que el abogado debió pormenorizar las actuaciones realizadas y el monto o valor de ellas, pudiendo también su defensor anotar al margen de cada actuación el valor en que la estimaba y el documento demostrativo a tal efecto; que la valoración de las actuaciones que se pretenda intimar deben presentarse en forma individual con su respectiva valoración para que no genere incertidumbre en el demandado de autos; que solo puede cobrarse al condenado en costas el 30% como límite máximo, por lo cual aduce que el demandante debió pedirle al condenado en costas el rembolso de los gastos por concepto de honorarios de abogados dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. 3°) Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra por ser temeraria y excesiva, rechaza que la cantidad a pagar sea de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00); que la demanda principal fue estimada en QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.F. 579.351,00), siendo su límite máximo CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. F. 173.853,00); que impugna el derecho a cobrar el pago de las costas en los términos mencionados; que rechaza y contradice que las actuaciones hayan sido reseñadas en forma general, pues las mismas no fueron detalladas, individualizadas y menos aun valoradas; que dicha omisión viola el derecho a la defensa del demandado pues dificulta la valorización por parte del Juez retasador; impugna las actuaciones señaladas por el demandante en el folio 2 del escrito libelar; que dicha impugnación obedece a que tales actuaciones no están valoradas específicamente y otras que no pueden ser estimadas como por ejemplo la solicitud de copias certificadas; que la factura por pago de honorarios por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, no fue producida en original o en copia simple; rechaza, niega y contradice que se aplique la indexación a partir de la admisión de la demanda; subsidiariamente se acoge al derecho de retasa, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados para que sean valoradas de acuerdo al artículo 286 del Código de procedimiento Civil. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar. (fs. 6 al 13 pieza IV)
APERTURA DE LA INCIDENCIA
El Tribunal por auto de fecha 30-03-2012 conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados abrió la respectiva incidencia; y fijó el día siguiente para que el demandante diera contestación a lo expuesto por el demandado. Igualmente dejó claro que una vez vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas. (f. 20 pieza I).
CONTESTACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en escrito presentado en fecha 02-04-2012 (fs. 21 al 23 pieza IV), expuso: 1°) Que los demandantes lo que reclaman es el pago de las costas procesales; 2°) que la cuestión previa es improcedente en virtud que lo que se está cobrando son las costas procesales y no los honorarios; que la obligación de señalar las actuaciones profesionales es para el abogado que intenta el cobro de sus honorarios, el cual no es el caso porque aquí la parte es la que reclama como acreedora las costas; que la obligación de pormenorizar las actuaciones no se ajusta a la legalidad invocando al respecto el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados; que cuando el abogado es quien demanda los honorarios es cuando tienen la obligación de determinarlas; conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil manifiesta su conformidad en que se reduzcan las costas procesales al 30%; que la parte demandada objeta la forma en que fue incoada la demanda pero no niega el derecho a cobrar las costas.
ARTICULACION PROBATORIA
El Tribunal por auto de fecha 09-04-2012 de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispuso abrir la articulación probatoria. (f. 24 pieza IV).
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 10-04-2012 (fs. 25-26 pieza IV), la representación judicial de la parte actora promovió:
1°) documentales: Copia certificada del expediente N° SPO1-L-2007-000310.
2°) Inspección judicial en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A ubicada en la avenida Urdaneta, Mérida, Estado Mérida.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 18-04-2012 (fs. 33 al 36 pieza IV), la parte demandada promovió las siguientes:
1°) El mérito de los autos en todo cuanto favorezca a su representado que aunque no es un medio de prueba es un mecanismo para que el Juez aplique el principio de la comunidad de la prueba.
2°) Por el principio de la comunidad de la prueba promueve el libelo de demanda del folio 1 al 9.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal por auto de fecha 11-04-2012 admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 29 pieza IV) y en fecha 18-04-2013 admitió las promovidas por la parte demandada. (f. 37 pieza IV).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de intimación de costas procesales interpuso LA SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., representada por el ciudadano PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, obrando por sus propios derechos y con el carácter de director principal de la referida SOCIEDAD DE COMERCIO; y LUIGIA BARILE DE ROJAS, quien actúa por sus propios derechos, contra el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ.
El demandado aduce que la parte actora omitió discriminar cada una de las actuaciones realizadas; además que rechazó el monto por concepto de honorarios solicitando su reducción al 30% que es el máximo fijado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud la labor de éste órgano jurisdiccional se contrae a determinar si la parte demandante tienen o no derecho a cobrar las costas procesales que reclama.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 11 de la pieza I al 190 de la pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursó expediente No. SP01-L-2007-000310, contentivo de juicio incoado por FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, contra LATIL AUTO S.A.; PHILIPPE LATIL, LUGIA BARILE DE ROJAS, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ y ALBIO LUBIN MALDONADO, por motivo de cobro de prestaciones sociales el cual culminó con sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008, que declaró: 1) SIN LUGAR la demanda incoada por FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, contra LATIL AUTO S.A.; PHILIPPE LATIL, LUGIA BARILE DE ROJAS, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ y ALBIO LUBIN MALDONADO por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; 2) condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 191 al folio 219, de la pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ejerció recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 11 de julio de 2008, declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2008 por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados JORGE CASTELLANOS GALVIZ y CARLOS EMILIO CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado con los números 15.897 y 48.291, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 09 de mayo de 2008; 2) confirmó la decisión apelada; 3) declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ contra LA S.M. LATIL AUTO, S.A., por cobro de PRESTACIONES SOCIALES; y 4) condenó en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 220 al folio 256, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que contra la decisión dictada por el Juzgado Primero superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, a través de sus apoderados judiciales abogados JORGE CASTELLANOS GALVIZ y CARLOS EMILIO CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado con los números 15.897 y 48.291, ejerció recurso de casación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2010, quedando confirmado el fallo recurrido.
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 27 de la pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Factura No. 000043 de fecha 22 de julio de 2010, emitida por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) monto gravable, mas VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) de IVA, para un total general de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES JUICIO RICARDO VEGA ACTUACIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 28 de la pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la S.M. LATIL AUTO S.A., emitió cheque No. 19000955 de CORP BANCA, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 199.425,00), a nombre de ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en la cual cancelaba la Factura No. 000043 por DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,oo) y la factura No. 000045 por DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,oo), monto al cual se le realizaron los descuentos y retenciones de Ley (75% del IVA por ser CONTRIBUYENTE FORMAL y 3% de RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA por servicios prestados), así como una factura pendiente de pago de LATIL AUTO, S.A. por Bs. 15.737,50.
A las actuaciones insertas del folio 38 al folio 60, pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; exhorto librado al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 24 de abril de 2012, evacuó la prueba de inspección judicial en la sede de las oficinas de la S.M. LATIL AUTO, S.A., ubicada en la Avenida Urdaneta, cruce con calle 49, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la cual se dejó constancia de: 1) que existe en los archivos contables de dicha empresa, la factura original No. 000043, emitida por ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, con RIF No. V-01892684-5, de fecha 22 de julio de 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), como monto total base imponible; 2) que en el renglón que aparece descripción, se lee HONORARIOS PROFESIONALES JUICIO RICARDO VEGA ACTUACIONES EN 1° y 2° INSTANCIA Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; 3) que existe documento denominado concepto de pago emitido por LATIL AUTO S.A., en el cual aparece como cancelada la factura No. 000043, emitida por ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI; 4) que en el libro diario de la Contabilidad de LATIL AUTO, S.A., de fecha 21 de julio de 2010, aparece en el asiento No. 07044, mediante el cual se refleja el egreso al abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, con RIF No. V-01892684-5, por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), hecho a través de las partidas Nos. 2.1.7.01.05; 5.2.1.12.01; 1.5.01.04; 2.1.5.01.592; 2.3.1.01.02; 2.1.3.01.01; 2.1.5.01.592 y 1.1.1.02.10 en su orden; asimismo que el Tribunal previa solicitud de la parte promovente, acordó reproducir en fotocopia simple, los documentos sobre la cual recayó la inspección, los cuales se encuentran agregados en copia simple desde el folio 54, hasta el folio 57, de la pieza IV.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada igualmente invoca el principio de la comunidad de la prueba; sobre el cual ha sido diáfana la jurisprudencia al señalar que el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-022001, Exp. 00-1567, caso: Alberto José Díaz Castro.)
En tal virtud, éste órgano jurisdiccional acatará dicho principio y aclara que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo para formar parte del mismo, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo. (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-022001, Exp. 00-1567, caso: Alberto José Díaz Castro.).
A la promoción del libelo de demanda como prueba invocada por la parte demandada, el Tribunal aclara que los escritos de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que éstas expresen sus argumentos de ataque, defensa y rechazo y no pueden considerarse como medios probatorios; razón por la cual, ello se puede encontrar entre otras en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 02/10/2003, Expediente N° AA 60-S-2003-000166, cuya doctrina acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la promoción que sobre el libelo de la demanda promovió la parte demandada.
PIRMER PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, aduciendo que la misma adolecía de una valoración detallada y minuciosa de cada una de las actuaciones esgrimidas por los demandantes. Igualmente expone, que la parte actora debió pormenorizar las actuaciones realizadas y el monto o valor que a cada una le corresponde o que pudo también su defensor anotar al margen de cada actuación, el valor en que la estimaba y presentar el documento demostrativo a tal efecto, como sería en este caso “la Factura”, porque lo importante es determinar las actuaciones realizadas por el abogado, ya que las mismas fueron canceladas, descansando en el hecho que el demandado de autos (condenado en costas), tiene derecho a solicitar la retasa de esos honorarios, lo que a su decir, vulnera su derecho a la defensa abiertamente y le causa un desgravamen (sic) irreparable a su patrimonio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue del criterio que, las cuestiones previas opuestas en el acto de la oposición a la intimación de honorarios profesionales, debían resolverse conforme al procedimiento establecido para el juicio breve, en caso que la cuestión previa opuesta fuere una de las cuestiones previas subsanables. A tal efecto, señaló:
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2007, dictada en el expediente No. 06-1005).
Ahora bien, posteriormente mediante decisión de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, caso: JESÚS ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ y LUIS DANIEL MÉNDEZ MARTÍNEZ, reiteró lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón en relación al procedimiento a seguir para la intimación de honorarios profesionales, señalando al respecto que el mismo cuenta con dos etapas; que en la primera de ellas denominada declarativa o de conocimiento; una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados; y posteriormente a ello, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el criterio que antecede, el cual se encontraba vigente para el momento de la iniciación del juicio que aquí se discute (27 de febrero de 2012), en la oportunidad de impugnar el juicio de cobro, la parte demandada podría oponer las cuestiones previas, las cuales, siguiendo lo expresado por la sentencia vinculante antes mencionada, se entiende que las mismas deberán resolverse en la sentencia definitiva, en virtud que interpreta éste órgano jurisdiccional que el criterio vertido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2007, dictada en el expediente No. 06-1005, a que se hizo mención precedentemente, quedó superado con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, caso: JESÚS ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ y LUIS DANIEL MÉNDEZ MARTÍNEZ.
En consecuencia, éste Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta como punto previo a la sentencia definitiva. Así se establece.
En ese orden, señala el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…(omissis)…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte demandada señala que el demandante no cumplió con el requisito que le impone el artículo 340.4 ejusdem, que señala que el libelo de demanda debe señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando entre otros, los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 41 de fecha 09 de marzo de 2010, sostuvo que el derecho a cobrar honorarios profesionales derivado de la condenatoria en costas, podía ejercerlo la parte victoriosa o el abogado:
Así, esta Sala estima, tal como lo advierte el formalizante, que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, dirigidas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesionales, ya que los abogados actores, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado, tanto en nombre propio, como en nombre de su cliente, lo cual no es procedente a la luz de la norma bajo análisis ni bajo los principios básicos de nuestro ordenamiento, ya que, en tanto lo concretamente reclamado sea exactamente lo mismo, como ocurre en este caso, o intima la parte, a quién pertenecen las costas conforme indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, o intima el abogado directamente a la parte vencida, haciendo uso de la acción directa que el mismo artículo le confiere; pero es evidente que, interpuesta e introducida una de tales pretensiones concretas, la otra no podría hacerse lugar y, obviamente, menos aún puede asumirse que puedan proponerse ambas pretensiones acumuladas en una misma demanda.
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el derecho a cobrar los honorarios profesionales puede ejercerlo, el abogado o la parte victoriosa contra el condenado en costas y la sentencia que se dicte al efecto, deberá ajustar el monto de los honorarios a pagar al límite máximo que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 30% del valor de lo litigado.
En el presente caso, estamos en presencia de un cobro de Honorarios Profesionales derivado de la Condena en Costas, pero que fue ejercido por la parte victoriosa; y la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en que la parte demandante no discriminó ni cuantificó una a una las actuaciones realizadas por el abogado en el curso de la causa de la cual derivó la condenatoria en costas.
En ese orden, aprecia éste órgano administrador de justicia, que la relación y cuantificación detallada a que alude la parte demandada, es improcedente para éste caso, en virtud que la pretensión de cobro de honorarios profesionales incoada por la parte victoriosa, como consecuencia de la condenatoria en costas producida en la secuela de juicios en que participó como sujeto pasivo, es diferente a la intimación de cobro de honorarios profesionales que ejerce el abogado contra su cliente, en cuyo caso, la prudencia y la moralidad del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, si los hubiere, son los únicos factores que deben ponderarse para cuantificar el monto total a pagar por dicho concepto; mientras que, en el caso sub iudice, por tratarse de un cobro de honorarios derivado de la condenatoria en costas, el monto total que éste Tribunal pudiera condenar a pagar por dicho concepto, es el límite máximo fijado por el artículo 286 ejusdem (30% del valor de lo litigado). Así se establece.
En consecuencia, la parte actora que resultó victoriosa en el juicio que cursó ante el Juzgados de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Tribunal Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no omitió hacer la cuantificación de las actuaciones ejecutadas por su abogado, por tratarse la presente acción de un cobro de honorarios profesionales derivado de la condenatoria en costas, cuyo límite máximo por mandato del articulo 286 ibidem, es el 30% del valor de lo litigado; de allí que el alegato de omisión de la cuantificación para fundamentar la cuestión previa opuesta debe desecharse por improcedente, por tanto, la cuestión previa del defecto de forma contenida y disciplinada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, debe declararse sin lugar. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION HECHA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS ACTUACIONES SEÑALADAS EN EL FOLIO 2 DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demandada en su escrito de contestación, aduce que desconoce e impugna las actuaciones señaladas por el demandante al folio 2 del escrito libelar, porque no se cumplió con el requisito de la determinación específica con su respectiva e ineludible valoración individual.
Al respecto encuentra oportuno éste órgano administrador de justicia, reiterar lo resuelto en el punto anterior (cuestión previa), en el sentido que, la relación y cuantificación detallada a que alude la parte demandada, es improcedente para éste caso, en virtud que la pretensión de cobro de honorarios profesionales incoada por la parte gananciosa, derivada de la condenatoria en costas, es diferente a la intimación de cobro de honorarios profesionales que ejerce el abogado contra su cliente, en cuyo caso, la prudencia y la moralidad del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, son los únicos factores que se toman en cuenta para cuantificar cada actuación.
En contraposición, en el caso sub lite, estamos en presencia de un cobro de honorarios derivado de la condenatoria en costas, en el cual, el monto total que éste Tribunal pudiera condenar a pagar por dicho concepto, es el límite máximo fijado por el artículo 286 ejusdem (30% del valor de lo litigado), siendo improcedente por tanto, que el demandante tenga que determinar individualmente el valor de cada actuación, pues ello es un requisito que debe cumplirse cuando sea el abogado sea quien intime a su cliente por cobro de honorarios. Así se establece.
En consecuencia, la impugnación planteada por la parte demandada debe desecharse por improcedente. Así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa el Tribunal a resolver el fondo de la controversia para determinar si la parte accionante tiene o no derecho al cobro de las costas procesales pretendidas.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Se contraen las presentes actuaciones al cobro de honorarios profesionales, como consecuencia de la condenatoria en costas, cuyo procedimiento, de acuerdo al criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector del poder judicial, es el mismo que para la intimación de honorarios profesionales ejercido por el abogado contra su cliente.
Así, lo sostuvo entre otras, la Sala de Casación Civil en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), Exp. 2009-000269, reiterada en decisión de la misma Sala de fecha 03 de octubre de 2013, Exp.: Nº AA20-C-2013-000322., caso: RAMÓN ANTONIO PEROZO, contra los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS y otros, dejaron establecido, lo que a continuación se transcribe:
“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”. (Sala de Casación Civil, Sentencia No. 00619, de fecha 09 de noviembre de 2009).
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y Luis Daniel Méndez Martínez, fijó con carácter vinculante, el procedimiento a seguir para la intimación de honorarios profesionales de la siguiente manera:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De acuerdo al precedente criterio, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, el cual también es aplicable al procedimiento bajo estudio, cuenta con dos (2) etapas: La fase de conocimiento y la Fase de Retasa.
En el presente caso, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la primera etapa, en la cual se dilucidará la procedencia o no, para el cobro de los honorarios profesionales incoada por la parte victoriosa derivado de la condenatoria en costas.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Con relación a las costas procesales, la sentencia No. 1217, de fecha 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Se observa de lo anterior que, las costas procesales comprenden dos conceptos: los gastos del juicio y los honorarios profesionales de abogado, los cuales, de acuerdo a la jurisprudencia, pueden ser intimados directamente por la parte o por el abogado al vencido en costas procesales. (Véase sentencia No. 41 de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de marzo de 2010).
Para el caso de marras, revisadas como fueron las probanzas aportadas por las partes al proceso, se observa que, de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fls. 38 al 60, pieza IV), y valorada por éste Tribunal conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que efectivamente en los archivos de la contabilidad de la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO, S.A., reposa tanto la factura original No. 000043, de fecha 22 de julio de 2010, por DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00), emitida por el profesional del derecho que obró en nombre y representación de los aquí demandantes en el juicio en donde ellos mismos fueron accionados por el hoy demandado de autos; así como también reposa la constancia de emisión del cheque, en la cual, se cubría el pago de la factura antes mencionada, la cual fue pagada con el cheque No. 19000955 de CORP BANCA.
Es por ello que satisfecho como fue el pago de honorarios profesionales al abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, corresponde a la parte victoriosa, reclamar el pago de los mismos, como consecuencia de la condenatoria en costas, tal como lo solicita la parte actora. Así se aclara.
En tal sentido, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales, se observa que la parte aquí demandante, fue accionada judicialmente en principio ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. SP01-L-2007-000310, en el cual FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, demandó por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a LATIL AUTOS, S.A. PHILIPPE LATIL MILLÓN, LUIGIA BARILE DE ROJAS, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ y ALBIO LUBÍN MALDONADO.
Igualmente se observa que, según decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. SP01-L-2007-000310, en fecha 09 de mayo de 2008 declaró SIN LUGAR la demanda incoada por FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, contra LATIL AUTO S.A.; PHILIPPE LATIL, LUGIA BARILE DE ROJAS, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ y ALBIO LUBIN MALDONADO por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, tal como se desprende de la documental inserta del folio 179 al 190 (pieza III).
Asimismo, se constata que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2008, en la cual se declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2008 por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados JORGE CASTELLANOS GALVIZ y CARLOS EMILIO CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado con los números 15.897 y 48.291, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 09 de mayo de 2008; 2) confirmó la decisión apelada; 3) declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ contra LA SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO, S.A., por cobro de PRESTACIONES SOCIALES; y 4) condenó en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como se desprende de la documental inserta del folio 211 al folio 219 (pieza III), decisión dictada en el expediente No. SP01-R-2008-000079, nomenclatura del prenombrado juzgado superior.
También se desprende de autos, que contra la decisión mencionada en el párrafo anterior, fue anunciado recurso de casación, el cual en fecha 07 de junio de 2010, fue declarado SIN LUGAR, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo quedado, en consecuencia, confirmado el fallo recurrido; según se desprende de las documentales insertas del folio 244 al 255 (pieza III).
De las anteriores documentales, se extrae sin lugar a dudas, que el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, fue condenado en costas en cada una de las instancias correspondientes, vale decir, primera instancia, segunda instancia y en el extraordinario recurso de casación; razón por la cual, no le queda dudas a éste Tribunal que los co demandantes SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., representada por el ciudadano PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, obrando por sus propios derechos y con el carácter de director principal de la referida SOCIEDAD DE COMERCIO; y LUIGIA BARILE DE ROJAS, tienen derecho a cobrar las costas procesales que le corresponden como parte victoriosa en dichos juicios. Así se decide.
En consecuencia, se debe condenar al demandado de autos, a pagar a la parte demandante los HONORARIOS PROFESIONALES, como consecuencia de la condenatoria en costas producida en todos los juicios antes descritos. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 235 de fecha 01 de junio de 2011, la sentencia que se dicte en la primera fase del procedimiento de intimación, debe establecer un monto de referencia. Dicha decisión, dejó sentado:
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
En tal sentido, a los fines de establecer el monto que deberá pagar el demandado por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, la norma rectora se encuentra recogida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
El artículo citado, establece como límite máximo para el pago de honorarios profesionales, comprendido éste concepto dentro de las costas procesales, el 30% del valor de lo litigado.
Por su parte, aprecia éste órgano jurisdiccional que el libelo de demanda incoado por FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira, fue estimado en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS CON 76/100 BOLÍVARES (Bs. 579.351.702,76); hoy equivalentes por conversión monetaria en al cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN, CON 70/100 BOLÍVARES (Bs. 579.351,70); razón por la cual el 30% de dicha cantidad, lo constituye el monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 51/100 BOLÍVARES (Bs. 173.805,51).
En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, a pagar a los demandantes de autos, SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., representada por el ciudadano PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, obrando por sus propios derechos y con el carácter de director principal de la referida SOCIEDAD DE COMERCIO; y a LUIGIA BARILE DE ROJAS, el monto que corresponda por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, derivado de la condenatoria en costas, tomando como referencia el límite máximo del 30% del valor de lo litigado, dejando claro que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación se acogió al derecho de retasa, corresponderá a los jueces retasadores determinar el monto que le corresponda a cada uno por dicho concepto. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, al tercer día siguiente, se llevará a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, a las 9:00 horas de la mañana en la sede de éste juzgado, sin necesidad de notificación. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, el Tribunal acogiendo, entre otras, sentencia No. 282 del 31 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuando lo condenado a pagar constituye una obligación dineraria y exigible, aunado al hecho que la indexación solicitada lo fue en el escrito libelar, resulta forzoso para quien aquí decide, acordar la misma de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha en que quede firme la respectiva sentencia de retasa, en virtud que la indexación aquí acordada será practicada una vez que los jueces retasadores emitan su pronunciamiento. Así se decide.
A tal efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de la indexación acordada en el párrafo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por tres (3) expertos contables, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán designados de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, al segundo día de despacho siguiente a que la respectiva Sentencia de Retasa quede definitivamente firme, a las 9:00 horas de la mañana en la sede de éste Tribunal. Así se decide.
Por la naturaleza jurídica del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas, en virtud que ello constituiría doble condena en costas, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, Exp. AA20-C-2012-000533, caso: JORGE TAHAN BITTAR contra ANGELO BARTOLOMÉ ANDREONE RUGIERO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos supra expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo alegado y probado en autos, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 43, tomo 152-A, de fecha 27-07-1.980, luego por ante el Registro que llevaba la secretaría del juzgado primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1.501, tomo II de fecha 11-01-1.982, con varias modificaciones de sus estatutos mediante documentos inscritos por ante el Registro Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, así: La primera bajo el N° 39, tomo 10-A de fecha 02-05-2.001; la segunda, bajo el N° 48, tomo A-27 de fecha 30-08-2.006 y la última bajo el N° 17, tomo A-3 de fecha 02-04-2.008, representada por el ciudadano PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.774.507, obrando por sus propios derechos y con el carácter de director principal de la referida SOCIEDAD DE COMERCIO; y LUIGIA BARILE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad N° V-2.940.858, quien actúa por sus propios derechos, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida en contra de FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-24.439.277, de éste domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda opuesta por el demandado, antes identificado.
TERCERO: CON LUGAR el derecho de los demandantes SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON y LUIGIA BARILE DE ROJAS, arriba identificados, a cobrar los HONORARIOS PROFESIONALES como consecuencia de la condenatoria en costas.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, al tercer día de despacho siguiente, se llevará a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, a las 9:00 horas de la mañana en la sede de éste juzgado, sin necesidad de notificación.
QUINTO: A los fines de establecer el monto que deberá pagar el demandado por concepto de Honorarios Profesionales derivado de la condenatoria en costas a cada uno de los codemandantes, por aplicación directa del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 235 de fecha 01 de junio de 2011, se fija como límite máximo global la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 51/100 BOLÍVARES (Bs. 173.805,51), que constituye el 30% del valor de lo litigado.
SEXTO: CON LUGAR la indexación monetaria solicitada por la parte actora, para lo cual; una vez quede firme la sentencia de retasa, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo por tres (3) expertos contables, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, quienes de conformidad con el artículo 452 ejusdem, serán designados el segundo día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la sentencia de retasa, a las 9:00 horas de la mañana.
SÉPTIMO: Por la naturaleza jurídica del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha siendo las 3:00 p.m se publicó la anterior decisión. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 21.332 (pieza IV)
JMCZ/MAV