REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2013.-
203º y 154º
De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 21 de octubre de 2010, los ciudadanos YASMIN AMPARO OVALLOS CHINCHILLA, YANIRE ROJAS DURAN, CLAUDIA HERMELINDA OCHOA PEÑALOZA, DORIS PRADA, JOSÉ ANTONIO RINCÓN, MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO PEREZ, YOLIMAR OVALLOS CHINCHILLA, WILMAR JACOME VERA, JOSÉ ORLANDO PATIÑO DURAN, MARIELA CHINCHILLA DE OVALLOS, ALICIA MAYRETH CHACÓN MARTINEZ, MARÍA ELVIRA ROJAS PEREZ CIRO ALFONSO ROJAS PEREZ FLORELBA TOLOZA DE MARTINEZ, OFELIA CAMACHO MILLAN; JHON FREDY QUINTERO QUINTERO, JOSÉ RICARDO ROJAS DURAN, MARÍA HILDA DUARTE MENDOZA, AMALFI YOJANA GARCIA, MIRIAN SEPULVEDA BEATRIZ ADRIANA QUINTERO, DANNY MARIBEL CASTILLO DURAN, IVAN DARIO SEPUVEDA BLANCO, JHON JAIRO SUAREZ LEAL, ALBERTO SARMIENTO ARIAS, RENNY ALEXANDER SAYAGO MANSILLA, JACQUELINE TERESA CASTILLO PEREZ, MAYERLING SOFIA PULIDO DURAN, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado Jorge Ovidio Porras Leal, interpusieron demanda de tercería de dominio, en contra del ciudadano Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega y Gladys Coromoto Gutiérrez, en su carácter de partes del juicio principal (f. 1 al 13 y anexos f. 14 al 176)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010; se admitió la tercería y se dispuso que concluido el lapso de pruebas en la tercería se acumulase con el juicio principal, a los fines de que la misma sentencia cubra ambas causas. Ordenó la citación de los demandados.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la parte demandante en tercería consignó los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas. (f. 181)
El 16 de febrero de 2011, la ciudadana Estela Rojas Duran, presentó escrito de adhesión a la tercería por ser parte interesada. (f. 184 y anexos f. 185 al 189)
En fecha 10 de octubre de 2011, el alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega. (f. 193 y 194); y en fecha 03 de noviembre de 2011, manifestó la imposibilidad de citar a la apoderada judicial de la ciudadana Gladys Coromoto Gutiérrez Lindarte. (f. 212)
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la parte demandante en tercería solicitó la citación por carteles de la ciudadana Gladys Coromoto Gutierrez o su apoderada Aurora Rojas de Castro. (f. 213), lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 8 de marzo de 2012. (f. 214), y consignado en el expediente el 8 de agosto de 2012 (f. 215 y 216), y la secretaria hizo constar el 02 de octubre de 2012, que había fijado el cartel de citación.
Verificándose, que a partir del 02 de octubre de 2012, no rielan actuaciones en el cuaderno de tercería, y desprendiéndose que no se ha logrado hasta los momentos la citación de la co demandada ciudadana Gladys Coromoto Gutierrez, aunado al hecho, que desde el 02 de octubre de 2012, hasta la presente, han transcurrido más de catorce (14) meses,
El tribunal para decidir observa:
Tocante a la falta de impulso procesal por las partes que figuran en la causa, contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01855 del 14-08-2001, estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”
Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Febrero de 2002, unificando criterios sobre la figura de la Perención, estableció:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos -transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron… En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de febrero de de 2004, expediente N° 03-0021, sentencia N° 0126, indicó:
“…el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes. A saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Observese, pues que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable…”
De la lectura de la norma transcrita, así como de las Sentencias mencionadas, se infiere que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso de autos, la parte demandante en tercería, se encontraba en el deber de impulsar la citación de la parte codemandada Asociación Civil FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, y en caso de no lograrse la misma, proseguir el procedimiento hasta lograr citar un defensor ad litem para la mencionada co demandada, razón por la cual, el proceso se encontraba paralizado, hasta que las partes lo impulsaran, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001, “…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho…”. Y así se establece.
En el caso que nos ocupa se puede constatar, que desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2013, fecha de publicación de la presente decisión, transcurrió más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Y así se establece.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
Secretaria
JMCZ/mzp
Exp: 14.344